SAP Córdoba 355/1998, 15 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso236/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/1998
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 355/98

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

D. JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 236/98

AUTOS 845/97

JUICIO Ejecutivo

En Córdoba a 15 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo n° 845/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 4 de Córdoba entre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA (CAJASUR) representado por el procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana y asistido del letrada Sr. Pérez Aroca, y DON Serafin representado por el procurador Sr. Escribano Luna y asistido del letrado Sr. Cobo Sánchez, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Serafin , Humberto Y Amelia , y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades par que se despachó la ejecución, la cantidad de 1020539 pesetas, importe del principal, comisión e intereses pactados hasta la fecha invocada; además al pago de los intereses de demora también pactados y de las cotas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta audiencia, y previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el misma tanto el apelante como el apelado, con entrega sucesiva de las actuaciones para instrucción, y señalada vista, tuyo lugar can asistencia a la misma de ambas partes, con el resultado que consta en la misma, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrido.

Segundo

Dados los términos del informe oral del recurrente a D. Serafin en el acto de la vista solicitando, en primer lugar, la aplicación de la prescripción al ampara del art. 1966.3 CC , se hace necesario precisar que como viene puesto de relieve por la jurisprudencia, por ejemplo ss 7.12.83, 7.11.85 y

19.12.86 , los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de la demanda y oposición por constituir el periodo expositivo definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un factor inédito y par ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradicen los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte ( ss 11.10.88, 7.12.89, 20.9.89 ) que precisar, de una Parte, que el principio de audiencia bilateral en el proceso exige que cuantas cuestiones acudan a la casación (o apelación) hayan sido previamente discutidas en la instancia de tal modo que la que haya sido huérfana de controversia no puede ser discutida por formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas, y de otra, la perpetuatio iurisdictionis, coma uno de los efectos más transcendentes de la litispendencia, que si bien obligan al Juez a estimar incoado un proceso y decidirla en los términos planteados, obligan también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objete del procedimiento tanto al inicio como a la resolución por el Juez.

En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritas rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J (s TS 21.9.93 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( ss Ts 15.4.91, 14.10.91 ) implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar la que estimarse conveniente a su derecho ( s TS 3.4.93 que cita las de 5.10 y 20.12.91, 18.6.90 y 20.11.90 ), tal y como apuntó igualmente el T.C s 29.9.90 que razonó que la introducción de hechos posterior y, por ende, al fundamental derecha de defensión; y análogo sentido ss TS

7.5.93, 2.7.93, 29.11.93, 11.4.94, 19.4.94, 22.5.94, 22.7.94, 20.9.94 y 6.10.94 , que recogen el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación - pues, como dice la s. 20.5.86, no pueden tenerse en cuenta a fin de deducir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito.

Tercero

Pues bien en el casa que nos ocupa el apelante, ante la diligencia negativa de citación de remate en su domicilio de fecha 13.1.98 (ver folio 31), fue citado de remate por medio de edictos, art. 1460 LEC , publicados el día 27.4.98, dada que no se personó hasta el día 12.5.98, es decir transcurrido el plazo del art. 1460, por providencia de fecha 25.5.98 y de conformidad con el art. 1462 LEC se le declaró en rebeldía, trayendo los autos a la vista para sentencia.

Ello implica que la alegación de la prescripción en este momento procesal devenga inoperante, pues nuestro sistema procesal civil se caracteriza par la aplicación del principio de preclusión, por lo que, transcurrido el plazo legal preestablecido para la realización posterior. En consecuencia, caracterizada la inactividad inicial de la parte demandada, cuyo primer acto procesal, en mayor parte de los procedimientos, es la contestación a la demanda, la concurrencia primaria es dar por precluido este acto procesal y la consiguiente imposibilidad de articular excepciones o motivas de oposición.

En consecuencia tratándose la prescripción de una auténtica excepción solo oponible por la parte -en tiempo procesal oportuno- en cuanta introduce un hecho nuevo (principio de aportación, iudex indicare debit secundum allegata partium) que debe ser conocido por la contraria para que se cumpla el principio de contradicción, esta Sala no podría apreciarla de oficio pues constituiría una infracción de las normas que rigen el adecuado y correcto proceso ( TC ss 77/86, 215/89, 225/91 ), por lo que al no haberse formulado la prescripción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona, 28 de Septiembre de 2000
    • España
    • 28 Septiembre 2000
    ...plantear excepciones que deberían haber sido hechas valer en primera instancia, so pena de preclusión. La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 15 de diciembre de 1.998 , declara con rotundidad que la excepción de prescripción opuesta en el informe oral del acto de la vista es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR