STS 1581/1997, 12 de Diciembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3266/1996
Número de Resolución1581/1997
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eloy y Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 37/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se expresa y terminantemente se declara que en la noche del 18 de Febrero de 1.996 los acusados Eloy , nacido el 11 de octubre de 1.973 condenado en sentencia 24-2-92, por robo, a la pena de 150.000 pesetas de multa, en S. 5-3-93, por robo con intimidación, a la pena de 2 años, 6 meses y un día y Melisa , nacida el 12 de Enero de 1.975, encontrándose en la vivienda en que tenían su domicilio conyugal sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Albacete recibieron la visita de Jose Ángel y Jesús Carlos que, momentos antes habían entrado, trepando por el tejado del patio, en el domicilio de D. Cornelio , sito en c/ DIRECCION001 nª NUM001 y se había apoderado sin consentimiento de su dueño y con ánimo de lucro, de una escopeta valorada en 25.000 pesetas y otros objetos cuyo valor total fue tasado en 90.000 pesetas; los cuales ofrecieron a los acusados dicha escopeta accediendo estos a adquirirla con conocimiento de su ilícita procedencia, entregándoles a cambio la cantidad de diez mil pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Eloy y Melisa como criminalmente responsables, en concepto de autores de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia en Eloy , de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 10-15 Código Penal (reincidencia) a las siguientes penas. A Eloy a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Y a Melisa a la pena de 1 año de prisión. Y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena. Debiendo absolver como absolvemos a los dos antedichos acusados del delito de tráfico de drogas a ellos imputados por el Ministerio Fiscal. E imponiendo a referidos acusados el pago de la mitad de las costas del juicio. Declarando de oficio la otra mitad.-Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 546 bis a) del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turnos correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

Se defiende el motivo afirmándose que no existe prueba que acredite que los recurrentes conocían que la escopeta adquirida procediese de un delito de robo.

No se puede apoyar esta Sala en las razones expuestas en la sentencia por el Tribunal de instancia acerca del conocimiento que tenían los acusados sobre la procedencia ilícita de la escopeta adquirida. No es precisamente un modelo de motivación aunque el resultado a que llega es correcto acorde con los medios de prueba que ha podido valorar.

Una reiterada doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencias de 5 de febrero, 16 y 23 de marzo y 25 de septiembre de 1990, 20 y 21 de enero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 8 de febrero y 29 de septiembre de 1995) ha declarado que para la existencia del delito de receptación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, habiendo hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso-como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos.

Como se expresa en el relato histórico del supuesto que examinamos, acorde con las declaraciones depuestas en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral y el dictamen pericial que obra en el sumario, concurre, con toda evidencia, un precio vil -la escopeta adquirida por los recurrentes fue tasada en veinticinco mil pesetas y los acusados abonaron por ella diez mil pesetas- y ello, unido a la personalidad de quienes le hicieron la entrega -dos toxicómanos que se presentaron por la noche en su casa precisando dinero rápido-, constituye fundamento bastante, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, para inferir, de manera terminante, el conocimiento que se cuestiona en este motivo del recurso.

Jose Ángel , uno de los vendedores de la escopeta, declaró ante la policía y en el Juzgado que el arma procedía de un robo realizado el día anterior y que cuando hizo la venta se encontraban presentes los dos recurrentes, presencia del marido que niega cuando presta declaración en el acto del juicio oral. Tiene declarado el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 137/89) y esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El otro vendedor de la escopeta, Jesús Carlos manifestó en el acto del juicio oral que se la vendió a los dos acusados.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90,348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso existen indicios plurales, absolutamente acreditados de los que se infiere el conocimiento que tenían los recurrentes sobre el origen ilícito de la escopeta adquirida.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 546 bis a) del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura fluye sin dificultad cuantos elementos subjetivos y objetivos caracterizan el delito de receptación. Los recurrentes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra la propiedad se han aprovechado de los efectos del mismo.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Eloy y Melisa , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 12 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito de receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, de con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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