STS 1543/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso627/1997
Número de Resolución1543/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, que absolvió a los procesados Pedro y Cesar de los delitos de falsedad y estafa de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrida, representados por los Procuradores Sres. de Gandarillas Carmona y Vázquez Guillén, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Montoro instruyó sumario con el número 27/95-PA contra Pedro y Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 23 de Enero de 1997, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal.

    Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares a tenor de lo prevenido en el art. 790.1 de la Ley citada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

    La Sala, ante mí el Secretario DIJO: Que estimando el artículo de previo pronunciamiento propuesto por el Ministerio Fiscal en la audiencia preliminar del juicio oral sobre prescripción de los delitos de los que se imputan a los acusados, procede decretar el sobreseimiento libre.

    Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del estado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 LECr. por infracción de Ley, por infracción del art. 302.2º, y en relación con el art. 69 bis CP. y art. 113 del entonces vigente CP.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 1º del art. 849 LECr. por infracción de Ley, por infracción de los arts. 528 y 529.1ª y en relación con el 69 bis CP. y art. 113 CP. entonces vigente.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto por el nº 1 del art. 849 LECr., por infracción del art. 114 CP. entonces vigente en relación con lo establecido en el art. 113 del mismo CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se realizó el día 2 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Abogado del Estado recurre el auto 2/97 de 23 de Enero de 1997 por el que se estimó el artículo de previo pronunciamiento basado en la pescripción de los delitos imputados a los acusados. En primer lugar corresponde tratar el tercer motivo del recurso, fundamentado en la infracción de los arts. 114 y 113 CP. El Abogado del Estado entiende que el plazo de prescripción, estimado por el Tribunal a quo, ha sido interrumpido por el auto de incoación de las diligencias previas de 9 de Abril de 1991 y por la providencia del Juzgado de Instrucción de Montoro de la misma fecha ordenando que el Ayuntamiento de Adamut la identificación de los integrantes de esa corporación municipal entre 1983 y 1987. El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del Abogado del Estado.

El motivo debe ser estimado.

El art. 114 CP. 1973 (lo mismo que el vigente art. 132.2 CP.) establece que la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. La Audiencia ha entendido que ello significa que la acción debe haber sido ejercida contra una persona identificada con su propio nombre. Sin embargo esta interpretación presupone que el nombre del inculpado sería la única forma de determinar a una persona, lo que evidentemente no es el caso si la cuestión es contemplada desde la naturaleza jurídica de la renuncia a la pena fundada en la prescripción.

La prescripción de la acción o, lo que es lo mismo, de la pretensión persecutoria del Estado (o en el caso de los delitos de acción privada del particular titular de la misma), tiene un doble fundamento que han puesto de manifiesto numerosas sentencias de esta Sala. Por un lado se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material, en tanto se afirma que el transcurso de un cierto tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, sea desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial. Por otro lado, se sostiene que la experiencia demuestra las dificultades de la prueba de los hechos temporalmente distanciados del momento del juicio y el aumento de los peligros de un error judicial en la condena (confr. SSTS 1353/93; 1868/93; 414/95; 308/93 entre otras).

Desde cualquiera de estas perspectivas es evidente que la forma de identificación del culpable, cuando se lo puede conocer de otra manera, no tiene, en principio, relevancia, toda vez que el conocimiento o no del nombre del presunto autor no elimina la razón de ser de la pena amenazada para la comisión del delito, ni genera dificultades especiales respecto de la prueba de los hechos cuya comisión se imputa al autor. En efecto, si las características del hecho permiten identificar a las personas que lo han cometido mediante elementos que las distinguen personalmente, es claro que la necesidad de pena no disminuye ni desde puntos de vista de las teorías absolutas de la pena (retribución) ni desde puntos de vista preventivos.

En el presente caso, la innecesariedad de la identificación nominal del culpable resulta indudable en lo concerniente al delito de falsedad en documento oficial o al delito del art. 312 CP., dado que, conocidos cuáles son los documentos que contienen la falsa certificación expedida por un funcionario, éste ya está suficientemente identificado como la persona que asumió la responsabilidad de lo declarado en el documento.

La cuestión no es diversa en lo referente al delito de la estafa presuntamente cometida mediante el uso de la certificación falsa de servicios, toda vez que tales hechos, en principio, sólo podrían ser cometidos por quienes utilizaron una certificación falsa de la que eran beneficiarios. A los efectos de la prescripción de la acción de las acusaciones, carece ahora de relevancia que en los hechos como los aquí investigados la jurisprudencia de esta Sala haya establecido que no es de apreciar la comisión del delito de estafa, sino lade fraude de subvenciones del art. 350 CP. 1973 (= art. 308 vigente CP.) (Confr. SSTS. 213/97, 969/97 y 1156/97), ya que se trata de la prescripción de la acción penal realmente ejercida.

Consecuentemente, admitido que los hechos perseguidos fueron cometidos el 31-8-87 y que las diligencias referentes a los mismos fueron incoadas el 9 de Abril de 1991, es claro que no han transcurrido los cinco años previstos en el art. 113 LECr., puesto que la incoación ha interrumpido el plazo de prescripción.

Aclarado este punto, los restantes motivos del recurso ya no tienen razón de ser.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 23 de Enero de 1997; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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