STS 516/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2351/1995
Número de Resolución516/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas Marina y María Rosario , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 249 de 1995 contra Marina y María Rosario , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:dieciséis días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término legal y al pago de las costas procesales por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privadas de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, así como de las joyas encontradas.

    Procédase a la devolución de las cantidades intervenidas a personas no responsables del delito.

    Notifíquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por las acusadas Marina y María Rosario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de las recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Formulado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Formulado al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida incurre en claro error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articulan por las dos únicas acusadas un primer motivo por denegación indebida de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos, reclamación que formalmente tiene su encaje dentro del cauce casacional escogido en tanto que, como es sabido, con la denegación de prueba se comprenden los casos de inadmisión de prueba y aquellos otros en los que la instancia deniega la suspensión del plenario sin haberse amparado en lo dispuesto en los artículo 746.3 y 793 procedimentales.

Sin embargo hay que decir de principio que en este supuesto la reclamación de las recurrentes no se ajusta fácticamente a lo realmente acaecido en aquella vista oral. Como acertadamente relata el Ministerio Fiscal, aclarando así la exposición llevada a cabo por las acusadas, y tal se deduce de las mismas actuaciones, resulta que fue esa defensa la que en una primera sesión del juicio solicitó la suspensión ante la incomparecencia de un testigo, petición que fue atendida por los jueces de la Audiencia, los cuales acordaron nuevo señalamiento que ya se celebró sin la asistencia del referido testigo porque no fue posible su localización. En esta segunda sesión, celebrada el 31 de mayo de 1995, no consta que el Letrado defensor hiciera observación alguna ante la reiterada incomparecencia ni que formulara protesta, menos aún que consignara el interrogatorio al que pensaba someter en su caso al incomparecido.

SEGUNDO

Tal se dice en numerosas resoluciones de esta Sala Segunda (ver de entre las últimas las Sentencias de 19 de diciembre, 27 de noviembre y 5 de octubre de 1995), si bien el derecho respecto de la prueba no ha de ser tan absoluto que haya de admitirse la realización de todas las que se propongan por las partes, con riesgo de propiciar la innecesaria dilación del proceso, es lo cierto que en cualquier caso debe por lo común prevalecer sobre cualquier otro derecho con objeto de cumplir con lo que disponen losartículos 6.3.d) del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con tales exigencias es necesario para que se produzca algún quebrantamiento de forma, en supuestos como los ahora traidos a colación, que la prueba denegada sea de sustancial importancia para la parte que pretende su práctica, de tal manera que la no realización de la misma lleve a la más absoluta indefensión al privarla de un medio de prueba indispensable para oponerse a la acusación, y además, en complemento de lo anterior, que la denegación acordada por el Tribunal sea inmotivada, bien entendido que no puede alegarse dicha indefensión cuando ésta tiene su origen no en la propia decisión judicial sino en causas imputables al propio reclamante, por su impericia, por su negligencia o por su desinterés, sea de él o de los profesionales que le defiendan (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1991, 10 de junio de 1988 y 14 de junio de 1985).

Dos matizaciones han de añadirse a la doctrina que se expone con objeto de completar el significado del derecho y sus limitaciones. La primera es que esa indefensión ha de ser entendida, de acuerdo con el criterio constitucional, como menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. La segunda que al formularse la impugnación de ahora, ha de alegarse la transcendencia que la omisión de prueba pudo haber tenido sobre la resolución finalmente pronunciada.

En conclusión, el derecho al testigo no es absoluto cuando esos testigos no puedan alterar ya el contenido de la resolución una vez acreditado lo pertinente por otros medios (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre y 27 de septiembre de 1991 y del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1986), doctrina que, sin embargo, ha de analizarse con toda cautela y de manera muy rigurosa si no se quiere lesionar derechos fundamentales de la persona.

TERCERO

Desde el punto de vista procesal han de indicarse las prevenciones formales a las que la reclamación casacional ha de ajustarse, porque, prescindiendo incluso de la distinción que la pertinencia de la prueba, cuando la proposición, guarda con la necesariedad de la misma, cuando su práctica, es evidente la obligación de la parte no sólo de formular su protesta por la denegación de la suspensión, según dispone el artículo 659 procesal aplicable por extensión a todos los procesos, sino la de señalar igualmente el contenido de las preguntas que se iban a formular a los testigos o testigo incomparecido con el objeto en este caso de calibrar la importancia y transcendencia de lo que se solicita (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1991 y del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993 y 26 de marzo de 1990).

No se oculta no obstante que esa tesis no es totalmente unánime porque excepcionalmente la Sentencia de 20 de diciembre de 1991 no estimó por ejemplo la necesidad de consignar expresamente las preguntas, porque excepcionalmente la Sentencia de 21 de abril de 1985 no estimó por ejemplo la necesidad de consignar expresamente la protesta. Mas todo ello responde sin duda alguna a la postura que encomiablemente pretende evitar que defectos puramente formales puedan de por sí cercenar la defensa de aquellos derechos esenciales que constituyen la base del proceso justo que la tutela efectiva del Derecho y el Estado democrático demandan. Con todo y con eso, como elocuentemente decía la Sentencia de 22 de marzo de 1995, sólo la caprichosa e indebida denegación de la prueba necesaria es la que en buena técnica jurídica debe propiciar el quebrantamiento de forma.

CUARTO

Extrañamente el motivo también aduce su oposición a que simples testigos de referencia hubieran originado la condena del Tribunal. Se olvida la permisibidad de tales testigos, por la norma expresa y por la reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial.

De acuerdo con la doctrina expuesta recientemente por la Sentencia de 13 de mayo de 1996, los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia excepto en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, como se dice en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mas para ello es preciso, entre otras circunstancias que se dirán, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993). El artículo 710 procesal expresamente obliga a precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiese comunicado.

Sin embargo es harto conocida la desconfianza con que esa prueba se recibe por parte de los jueces. No es desde luego prueba recomendable, de ahí el recelo judicial. Por eso también que los Tribunales deban procurar contactar y oír prioritariamente a quienes hayan presenciado los hechos acaecidos, aun siendo conscientes de que no siempre es posible obtener y practicar la prueba original.Pero realmente el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos.

El Tribunal Constitucional (ver la Sentencia de 14 de marzo de 1994) cuando admite la validez del testigo referencial, advierte que ello sólo es válido ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales (ver también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994). Así pues no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el "dato probatorio directo". Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos. Como decía la primera de las resoluciones citadas del Tribunal Constitucional, los jueces ponderadamente tendrán que resolver esta problemática procedimental, por lo que a su veracidad y credibilidad se refiere, dando a la prueba su exacto valor y significado como prueba complementaria subordinada a la posibilidad de la prueba directa (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995, 5 de diciembre, 18 de julio, 5 de mayo, 11 de marzo y 11 de febrero de 1994, 5 de abril de 1993, 14 de diciembre, 11 de septiembre y 19 de junio de 1992).

QUINTO

Lo hasta este momento referido obliga a rechazar el motivo. De un lado porque en el segundo juicio oral no se solicitó suspensión alguna ya que al mismo asistió uno de los testigos no compareciente en el primer juicio, que se suspendió precisamente ante la ausencia de ese testigo y de otro más que, tal se ha dicho ya, estaba en ignorado paradero, situación en la que continuó. No es pues correcto el relato que en este sentido hicieron las recurrentes.

De otro porque el testimonio de los Policías en la vista oral ofreció datos definitivos para fundamentar la condena de las acusadas. Era un supuesto en el que el testigo o los testigos de referencia devenían como inexcusables. Pero hay que advertir que tal testimonio respondió, más que a meras referencias, a lo que directamente percibieron por sus sentidos cuando observaron cómo las acusadas conjuntamente se dedicaban, con papeles y "roles" repartidos, a la venta de la droga.

SEXTO

El segundo motivo aparece interpuesto con base en el artículo 849.1 y 2 (sic), denunciando a través del mismo un supuesto error en la valoración de la prueba al haberse dado credibilidad a testigos referenciales frente a testigos directos, para lo cual no se apoya en documento concreto alguno.

La denuncia casacional ha de rechazarse de plano porque realmente debió ser inadmitida cuando el trámite precedente, de acuerdo con los artículos 884.4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No aporta documentos válidos en los que apoyar el supuesto error, ni puede basarse el motivo en los dos números del precepto referido ni, menos aún y por último, tiene nada que ver con el error de hecho la cuestión que ahora vuelve a reproducir en orden a los testigos de referencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por las acusadas Marina y María Rosario , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra las mismas por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo, sin perjuicio de que en último caso pueda la Audiencia revisar la sentencia de acuerdo con las disposiciones del nuevo Código de 1995 si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Enrique Bacigalupo Zapater; y D. Francisco Soto Nieto; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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