SAP Madrid 343, 16 de Mayo de 2000
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2000:7219 |
Número de Recurso | 794/1997 |
Número de Resolución | 343 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
Sentencia
En Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de esta capital, seguidos entre partes, de una como demandante y apelada Dª Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, asistido de letrado, y de otra, como demandado y apelante, D. Julián , que actúa por sí y asistido de letrado.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid con fecha 9 de abril de 1997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de Mónica , contra D. Julián , condeno a este último a pagar al actor la suma de 426.185 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago y al pago de las costas del juicio."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.
Por providencia de esta Sección de 9 de febrero pasado no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en esta alzada el plazo para dictar sentencia previsto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones que se expusieron ya en la providencia de 4 de septiembre de 1997 dictada con motivo de la apertura del rollo 794 de 1997 para sustanciar el recurso de apelación interpuesto.
Ante la naturaleza eminentemente objetiva de los datos acreditados, y sin prueba contraria que desvirtúe su directa derivación de las propias manifestaciones del demandado y de hechos tan incontrovertibles como dimanantes de un proceso anterior habido entre las mismas partes aquí litigantes, la sentencia recurrida estima probada la deuda reclamada en la demanda, constituida por los alquileresimpagados de la vivienda arrendada por el demandado, correspondientes al período comprendido entre la última mensualidad que satisfizo - y que él mismo prueba por medio de la consignación ante el juzgado donde se ventilaba la resolución de su contrato...
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