SAP Madrid, 25 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2000:16300
Número de Recurso588/1998
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 460/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª Edurne , con D.N.I. nº NUM000 representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y asistida por el Letrado D. Pablo José Chillón Peñalver y , y de otra como demandados-apelados DON Narciso Y Dª Paloma , con D.N.I. nº NUM001 y NUM002 representados respectivamente por los Procuradores Dª Carmen Hinojosa Martínez y D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistidos por los Letrados D. Guzman García Arrillaga y D. Pablo José Chillón Peñalver , seguidos por el trámite de juicio ejecutivo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero , en fecha 19 de enero de

1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Desestimando en su integridad la demanda, y posteriores ampliaciones, interpuestas por DON JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Edurne , contra DON Narciso y DOÑA Paloma , debo acordar y acuerdo no haber lugar a dictar sentencia de remate, declarando asimismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 20 de noviembre de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Edurne , actora-ejecutante en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª inscia nº 2 de Navalcarnero confecha 19 de Enero de 1.998, que declaró no haber lugar a pronunciar sentencia de remate contra los codemandados y hoy apelados D. Narciso y Dª Paloma , denunciando como motivos de apelación, en primer termino, la existencia de un contrato privado, elevado a escritura publica de 2 de Abril de 1.997, entre los codemandados y D. Jose Daniel como apoderado de Inversiones y Promociones DIRECCION000 (endosante de las letras en ejecución a la hoy apelante), del que ha tenido conocimiento con posterioridad a la sentencia recurrida y en virtud del cual ambas partes, tras pactar entre otros acuerdos la anulación del contrato de compraventa sobre el piso del que traen causa las letras en ejecución, obligaba a los hoy apelados a satisfacer el importe de las letras de cambio pendientes, lo que refuerza según la apelante su posición de legítima tenedora y la validez de las letras en ejecución. Como segundo motivo de apelación la recurrente muestra su disconformidad con el acogimiento de la opuesta exceptio doli.

SEGUNDO

El primero de los motivos debe ser rechazado. De conceder relevancia y eficacia en esta litis al pacto formalizado en la precitada escritura publica entre los hoy apelados y la sociedad DIRECCION000 , ciertamente endosante de las letras a la ejecutante, pero en cualquier caso no parte en este procedimiento se estaría conculcando la llamada perpetuatio iurisdictionis. Partiendo de la litispendencia como estado procesal que surge con el nacimiento del proceso y que produce efectos materiales y procesales, litispendencia que la Jurisprudencia mas reciente sitúa en el momento de la presentación de la demanda (SS.T.S. 25 Febrero 83, 5 Diciembre 89 y 30 Febrero 90 ), de admitirse la eficacia del referido acuerdo en este proceso ejecutivo se conculcaría su efecto procesal mas característico cual es el de la llamada perpetuatio iurisdictionis. Ello significa que los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos, cuanto respecto de la norma jurídica. La Jurisprudencia del T.S. tiene declarado que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación ya que el principio de la perpetuatio iurisdictionis obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados y obliga también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia (SS.T.S.19 Octubre 60 y 28 Septiembre 89). En la misma línea tiene declarado el T.S. en Ss. tales como las de 20 de Marzo de 1.982 y 5 de Octubre de 1.983 que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existentes en el momento de iniciarse el pleito. Dicho de otra forma, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR