STS, 30 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Eduardo y Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Donoso Donoso y Armesto Tinoco, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Colmenar Viejo, instruyó sumario con el número 7 de 1989 contra Eduardo y Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha doce de abril de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

    Siendo las 2 horas de la madrugada, aproximadamente del día 6 de Abril de 1989, Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Eduardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 27 de octubre de 1987, por un delito de robo a la pena de 30.000 pts de multa, después de haber estado efectuando algunas consumiciones por distintos establecimientos de varias poblaciones de la zona norte, próximas a Madrid, se acercaron a la C/ Capitan Haya de dicha Capital, lugar por el que frecuentemente suelen pasear mujeres que se dedican a la prostitución, donde entraron en contacto con dos de ellas, María Milagros y Amparo , con quienes estuvieron tratando sobre la posibilidad de mantener relaciones sexuales, procediendo estas a meterse con aquellos en el coche Ford Escort, matrícula R-....-RS

    , propiedad de Luis Francisco con el que los procesados habían llegado al lugar, partiendo de allí, en él, los cuatro juntos, tomando rumbo por la carretera de Colmenar Viejo con la idea de llegar a un descampado de la localidad de Tres Cantos, yendo en el curso del recorrido ajustando el precio por mantener las relaciones sexuales, extremo sobre el que no alcanzaron un acuerdo por carecer los acusados de dinero suficiente para pagar los servicios de las prostitutas. No obstante lo cual, cuando llegaron al descampado que tenían previsto, en lugar de cesar en su idea de mantener relaciones con las mujeres, los acusados siguieron insistiendo, pese a la oposición que ellas mantenían al negarse a consumarlas, obligándolas a desnudarse y llegando a realizar su propósito Eduardo con María Milagros y Luis Francisco con Amparo al penetrarlas vaginalmente, después de lo cual los procesados intentaron cambiar de parejas, provocando ello una reacción de las mujeres que salieron del vehículo, siendo seguida Amparo por Eduardo , quien, ante la oposición de la misma al cambio de pareja propuesto, la propinó un cabezazo en su frente, que provocó una contusión frontal, interviniendo entonces María Milagros para evitar que continuara la agresión, siendo entonces abofeteada igualmente por Eduardo quedándole por ello contusiones en cara y cuello, tras lo cual los dos procesados se marcharon del lugar, dejando allí abandonadas a sus víctimas, las cuales quedaron gritando en petición de ayuda hasta que fueron recogidas por una mujer que con su vehículo pasaba por el lugar." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Francisco e Eduardo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, como responsables en concepto de autores de sendos delitos de violación, anteriormente definidos, a la pena para cada uno uno de 12 AÑOS Y 1 DIA DE RECLUSION MENOR, con sus accesorias respectivas de inhabilitación absoluta durante la condena, al pago de las costas por mitad y que indemnicen Luis Francisco a Amparo en la cantidad de un millón de pts e Eduardo a María Milagros en otro millón de pts.

    Y debemos absolverles y les absolvemos libremente de los delitos de rapto por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Francisco y por infracción de Ley por el procesado Eduardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I) La representación de Luis Francisco , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851 de la LECrim., al no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, estando estos en manifiesta contradicción. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 54 de la LOPJ, al entender que se ha cometido una infracción de los preceptos constitucionales, en concreto el art. 24 de la C.E., pues se estima que la Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por haber infringido la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, así como la doctrina jurisprudencial.

    II) La representación de Eduardo , basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en base al art.

    5.4 de la LOPJ, por no existir suficiente prueba de cargo practicada con los requisitos exigidos por la Constitución Española y la Ley.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. José A. Jiménez Gutiérrez por el Sr. Luis Francisco quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrente Dª Coral Saiz por el Sr. Eduardo quien igualmente informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugna ambos recursos y solicita se dicte sentencia confirmatoria de la hoy recurrida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso interpuesto por el coprocesado Luis Francisco se residencia procesalmente en el inciso primero del artículo 851-1º de la LECrim. y alega una supuesta falta de claridad del relato fáctico; pero lo hace no denunciando una ambigüedad en los términos de la narración histórica de la sentencia sometida a recurso, que es el espacio propio de este vicio sentencial conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala (SS.TS., por todas, 2.055/92, de 6 de octubre, 587/1993, de 17 de marzo, 1.405/1995, de 9 de julio, y 1.607/94, de 20 de septiembre), sino enfrentando las afirmaciones del "factum" con la prueba obrante en la causa, lo que conduce inevitablemente a la desestimación de tal motivo conforme a lo que resulta del artículo 884-3º de la expresada Ley procesal, en tanto que subsistente incólume la relación fáctica la única vía impugnativa idónea sería, según expresa dicho precepto, la prevista en el artículo 849-2º de la tantas veces citada LECrim.

Carente, pues, de todo fundamento el expresado motivo debe ser desestimado en aplicación de lo dispuesto también en los números 1º y 2º de dicha Ley.

SEGUNDO

Por obvias razones lógicas conviene anteponer al examen del segundo motivo de dicho recurso el análisis del tercero, que en sede rituaria del artículo 849-1º de la citada LECrim. alega, sin cita alguna de cuáles sean la vulneración de preceptos penales sustantivos, aunque en su desarrollo parezca incidir en una denuncia que tendría lugar más adecuado en el artículo 850-1º de dicha Ley, por cuanto lo que se trata en él es de denunciar la imposibilidad de valorar la declaración incriminatoria de los testigos-víctima ante la inasistencia de los mismos al acto del plenario o juicio oral al no producirse así contradicción y ser insalvable tal ausencia probatoria mediante la lectura "sanadora" en dicho acto de las declaraciones prestadas en la fase del plenario.

Dicho motivo debe ser desestimado. Cierto es que una reiterada jurisprudencia del T.C. (SS. 80/1986, 161/1990 y 80/1991) y de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 18 de julio de 1988, 21 de abril de 1989, 31 de enero de 1992 y 30/1995, de 23 de enero) viene declarando que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 289 de la LECrim. las pruebas practicadas en la fase de investigación o instrucción no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio por el juzgador; pero no menos cierto es que en la causa consta que el juicio oral ya había sido suspendido en una ocasión, así como que el tribunal había recibido (folios 96 y 97 del rollo de Sala) el resultado negativo de las citaciones por correo por hallarse en paradero desconocido las testigos-víctima, así como los oficios de la policía judicial (folios 74 y 77 de dicho rollo) expresivos de la imposible localización de aquéllas, al hallarse las mismas en paradero desconocido. La decisión del tribunal provincial en orden a la no suspensión del juicio y posterior valoración de la prueba sumarial como prueba de cargo (una vez cumplidas las exigencias del artículo 730 de la Ley procesal, como en este caso se hizo) permite el análisis de dicha prueba en trance de fundar la condena conforme a lo señalado por la jurispurdencia del T.C. (SS, entre varias, 4/1991, de 21 de febrero) y de esta Sala (SS.TS., entre muchas, de 5 de octubre de 1988, 15 de abril de 1991, 851/1993, de 12 de abril, 1742/1993, de 6 de julio, 19/1995, de 12 de enero, 101/1995, de 31 de enero, 862/1995 de 7 de julio, y 999/1995, de 3 de octubre); por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede la desestimación de este motivo.

No es obstáculo a tal doctrina la S.TS. 511/1995, de 30 de marzo, contra lo que entendió en su exposición "in voce" en el acto de la vista del recurso la parte recurrente, ya que dicha resolución lo que hace es no valorar la declaración incriminatoria de la víctima en la fase de instrucción, ya que la testigo no compareció por su expresa decisión pero valora como prueba de cargo o de signo incriminatorio para llegar al pronunciamiento de condena los datos de testigos que refirieron la indignación y disgusto de la joven y otros datos periféricos; lo que, como se verá, presenta gran analogía con el caso que ahora se decide.

TERCERO

Igual suerte adversa ha de correr el motivo segundo de dicho recurso y el motivo único del recurrente Eduardo , ambos apoyados procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución.

Partiendo, pues, de la posibilidad de que dicha prueba testifical sea valorada como de cargo, hay que señalar que el TC. de manera reiterada (SS. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) ha estimado que >; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado esta Sala (SS.TS., entre innumerables, 1.180/1992, de 26 de mayo, 2.269/1992, de 28 de octubre, 668/1994, de 28 de marzo, 60/1995, de 28 de enero y 1.033/1995, de 24 de octubre); pues dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en estos tipos delictivos difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo.

En este caso, a mayor abundamiento, dicha prueba no es la única de cargo, ya que: a los efectos de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, existe una prueba circunstancial: a) De un lado, los informes médico forenses obrantes a los folios 26 y 27 del sumario, expresivos respecto a la víctima Amparo de que se aprecian en la misma signos de una pequeña equimosis en ambos muslos y una contusión frontal y, con relación a la víctima María Milagros , una pequeña equimosis en muslo derecho y contusiones en cara y cuello. b) Por otra parte, ha existido una contradicción en la fase sumarial, como consta en los folios 74 y siguientes del sumario, en cuanto los careos entre las referidas testigos y los acusados se celebraron con intervención del Letrado de éstos. c) Finalmente, un dato esencial. La testigo María Esther declaró en el juicio oral en un doble sentido: 1) Como testigo de referencia en cuanto al hecho de la violación, con lo que su testimonio en cuanto a ello estaría desasistido de valor probatorio con arreglo a la jurisprudencia tanto del TEDU (SS., entre otras, de 19 de diciembre de 1990 -caso Delta-, 18 de febrero de 1991 -caso Isgro- 26de abril de 1991 -caso Asch- y, 29 de septiembre de 1993 - caso Saidi-) como del TC. (S. 35/1995 y las del mismo TC. en ella citadas) y de esta misma Sala (Por todas, S.TS. 839/1994, de 5 de mayo). y 2) Como testigo directo , pues en el plenario declaró: >; y >; todo lo que permite rechazar los indicados motivos ter-- cero del acusado Luis Francisco y el único del otro recurrente Eduardo , y con ello los recursos de ambos coprocesados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eduardo y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delitos de rapto y violación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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