STS, 19 de Octubre de 1995

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2879/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Torrelavega, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 53 de 1.993, contra Marco Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que, con fecha 23 de junio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que sobre las 14,30 horas del día 30 de abril de 1993, Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo D-....-D , estacionado en el arcén de la carretera de Renedo a Torrelavega, en compañía de Diego , cuando agentes de la Policía Nacional que patrullaban por dicha zona procedieron, ante la sospecha de una supuesta actividad ilícita, al registro del vehículo, hallando en su interior dos bolsas y un recipiente ovalado que contenía un polvo marrón, el cual una vez analizado resultó ser heroína, en una cantidad de 9,481 gramos, substancia cuya existencia era desconocida por el acompañante del acusado, y que estaba destinada por éste a su venta a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos a Marco Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos ya citados del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA de 1.000.000 Pts. (un millón de pesetas), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de costas. Dése a la droga intervenida el destino legal oportuno, con devolución del vehículo intervenido, D-....-D , al acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Según ha sido anunciado en el escrito de defensa y en el escrito de interposición del recurso de casación se ha infringido tanto por el Juzgado de Instrucción nº 4 deTorrelavega como por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, el principio constitucional del art. 24-2º que establece el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; Segundo.- En base al número uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido la sentencia dictada el precepto legal substantivo como es el art.

    344 del Código Penal en su amplio sentido definitorio contra la salud pública y el medio ambiente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. se configura el primer motivo del recurso por supuesta infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que establece el derecho a la defensa y asistencia de Letrado. Ni en la detención del acusado -se aduce-, ni en la información de los derechos al detenido, ni en la declaración ante el Juzgado de Paz, le asiste abogado alguno, por lo que se han vulnerado los derechos fundamentales, no sólo del apartado 2º del artículo 24 de la C.E., sino lo que la misma Carta Magna estipula respecto al derecho a tener un juicio justo y una defensa y tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión. También se invocan como infringidos los artículos 788 y 118 de la L.E.Cr.

Pese a lo afirmado en el recurso, no se recibió declaración al inculpado ante la Policía (Cfr. folios 2 y

3). La declaración prestada en el Juzgado de Paz de Reocín (f. 11), lo fue efectivamente sin intervención de Letrado. Se practicó por razón de orden del Juez Instructor a fin de que Marco Antonio informase sobre los hechos ocurridos. La necesaria intervención de Letrado viene reservada por los artículos 17.3 de la Constitución y 520.2,c) de la L.E.Cr. para los supuestos de declaraciones prestadas por detenidos o presos, situación que no concurría en el acusado. Los artículos 118 y 788 de la Ley Procesal Penal, reconociendo iniciativas a la persona imputada y atendiendo al modo y manera de designación, en su caso, de Letrado, no contrarían el tenor y significado de aquellas normas.

Marco Antonio no se hallaba detenido al tiempo de su comparecencia ante el Juez de Paz.

En cualquier caso, la prueba de cargo de mayor entidad viene representada por la confesión del acusado en el juicio oral, reconociendo la ocupación de la droga por la Policía, si bien cifre la cantidad en dos gramos y pretexte ser para su consumo. Admitida la tenencia de la heroína y acreditado que su peso era de 9,481 gramos, cual revela el análisis realizado por la Dirección provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo (f. 6), la inferencia hecha por el Tribunal de instancia de su destino para el tráfico, es conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse enervado y el motivo merece su desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia haberse producido infracción del artículo 344 del C.P. Y ello al no existir prueba alguna de que el acusado haya facilitado el consumo de droga; además se trata la sustancia ocupada de 9,481 gramos de supuesta heroína, sin especificarse ni la pureza ni la naturaleza química de la misma. La sentencia funda su condena en que, al elemento objetivo, integrado por la droga intervenida, se une el ánimo o elemento subjetivo, destino que a la misma se iba a dar, deducido de la cantidad de la misma, 9,481 gramos de heroína, dándose la particularidad de que no consta acreditado en autos la alegada condición de drogodependiente del acusado. Datos significativos al respecto vienen representados por la forma en que aquélla venía repartida, dos bolsas y un recipiente ovalado, así como por el intento de ocultarla, arrojándola al suelo ante la presencia judicial. Para la sentencia de 21 de diciembre de 1.990 representa cantidad preordenada al tráfico 2,25 gramos de heroína en dos bolsitas, y para la de 16 de febrero de 1.990, 3 gramos de heroína y 0,24 gramos de cocaína. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de

1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese estaresolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en

su día remitió.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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