SAP Jaén 26/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2003:422
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 26/03

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 305 de 2.002, por el delito contra la Ordenación del territorio, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Jaén, siendo acusados Rogelio y Iván , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendidos por el Letrado Sr. D. Sérvulo M. Porras Quesada, han sido apelantes los acusados, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 305 de 2.002, se dictó en fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que el acusado Iván , nacido el 16-11-63, con DNI. N° NUM000 y el acusado Rogelio , nacido el 21-2-59, DNI. N° NUM001 , ambos sin antecedentespenales, en el lugar conocido como " DIRECCION000 ", del término municipal de Jaén, donde ambos habían adquirido conjuntamente un terreno en el mes de agosto de 1998, procedieron durante el segundo semestre de dicho año y al menos los meses de enero y febrero de 1.999 a levantar una nave industrial sin previa licencia, ni autorización administrativa, por tratarse de suelo no urbanizable con la calificación de común.".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Iván y Rogelio , como autores responsables de un delito relativo a la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena para cada uno de ellos de seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para la profesión u oficio y para el ejercicio de sufragio pasivo por el mismo periodo y a la de doce (12) meses de multa a razón de cinco euros cuota día, que deberán abonar a la firmeza de la presente resolución, o en su caso, a la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas causadas.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, y habiéndose interpuesto por el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de normas legales sobre la prescripción, solicitando la revocación de la sentencia con la libre absolución. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados se opuso a la sentencia de instancia, manteniendo la prescripción y en general los argumentos que le sirvieron para solicitar la libre absolución de sus defendidos. No se acogerán sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

En primer término se alegó la prescripción del delito contra la ordenación del territorio, cuestión planteada y resuelta en la instancia.

El delito en cuestión se configura como un ilícito de mera actividad y de carácter eminentemente doloso, en el que el bien jurídico protegido se caracteriza por la protección de las propiedades del suelo, como marco jurídico de la vida humana frente a las operaciones urbanísticas. Esta es la línea adoptada por el legislador, cuando en al Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones, artículo 9.1 dice que se considera suelo no urbanizable aquéllos sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, de rasgos naturales acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones para la protección del dominio público.

Así las cosas, y por lo que a la prescripción se refiere hay que indicar que opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal a través de la desaparición o extinción del hecho que al acusado se le imputa, cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, a la par que los principios de mínima intervención y de proporcionalidad juegan entonces como factores coadyuvantes, en beneficio del reo, para aminorar los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 RJ. 1997, 7843, y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997 RJ. 1997, 1733, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, si consideramos que el delito es permanente la fecha de comienzo de la prescripción es la de la finalización de la acción típica. Si bien es necesario distinguir entre los delitos permanentes, en los que el sujeto puede eliminar la situación ilícita, y los de estructura instantánea aunque con efectos duraderos o incluso permanentes (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de mayo de 1999 RJ.1999/4958 y 6 de mayo de 2.002 RJ. 2002/6371).

La...

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