SAP Málaga 532/1999, 30 de Octubre de 1999

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Número de Recurso26/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución532/1999
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 532/699

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

DON JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 40 de 1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Irene , Don Darío , Don Julián , Don Jose Manuel y Don Juan Manuel representados en el recurso por la Procuradora Doña María Victoria Díaz Santa-Olalla y defendidos por el Letrado Don José Luis Muñoz Cabrera, contra Don Cosme , Doña Carmela , Doña Maite . Don Lucas , representados en el recurso por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendidos por la Letrada Doña Rocio Ruiz de Mier contra Doña Amparo representada en el recurso por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán, contra Don Luis Francisco representado en el recurso por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos, y contra Don Aurelio y Doña Natalia . declarados en rebeldía en la primera instancia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 1997 en el Juicio de Menor Cuantía núm. 40/96, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Santa-Olalla en el nombre y representación acreditada de Dª. Irene , Darío , D. Julián , D. Jose Manuel y D. Juan Manuel contra Dª Carmela , Dª Maite , D. Lucas , D. Aurelio , Dª. Natalia , D. Luis Francisco y Dª Amparo , debiendo declarar la propiedad de los actores con carácter proindiviso y en la parte proporcional según la cuantía de las cantidades adeudadas del local comercial sito n la Cl DIRECCION000 de Málaga, finca NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga,condenando a los demandados a otorgar título de propiedad y a la entrega efectiva de la posesión, sin expresa imposición de costas.- Y que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Mier y Núñez de Castro contra la parte actora condenando a que abonen a D. Cosme la cantidad de 1.743.915 pesetas más los intereses legales desde la interposición judicial y expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso e apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 24 de junio de 1999, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y los letrados de las partes apeladas solicitaron su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la lima. Sra. Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el origen de este pleito la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada el 9 de Julio de 1993, en la que se expone que la sociedad Erpece S.L. adeuda a cada una de los demandantes una determinada cantidad de dinero que hacen un total de 24.300.528 pesetas, y que tal deuda la reconocen los hay demandados, los que se comprometen a abonarlas antes del 31 de Diciembre de 1993, estableciéndose en la primera estipulación "en garantía de pago de las cantidades que son adeudadas, queda afecta la finca que seguidamente se describe, hasta el total pago de la deuda", estableciéndose en la tercera "en el supuesto que el total de la referida deuda no haya sido hecha efectiva al 31 de Diciembre de 1993, se considerará cedido, con todas las consecuencias legales de dicha cesión, el inmueble descrito en dación de pago por el total de la deuda y a favor de todos y cada una de los acreedores, en proindiviso y en la parte que proporcionalmente les corresponde según la cuantía de la deuda", y, en la cuarta "la propiedad del inmueble deberá seguir haciendo frente al pago de la hipoteca que grava a dicha finca hasta el momento que la deuda sea liquidada y manifestando expresamente en este acto que es la única carga real que grava el inmueble". Los anteriores acreedores presentan la demanda iniciadora de esta litis el 16 de Enero de 1996, en la que exponen que a esa fecha a pesar de que los deudores no han abonado la deuda que reconocieran, nunca llegaron a transmitir la propiedad ni el dominio del citado local de negocio, además de estar gravado con cargas distintas a la hipoteca reseñada en la escritura, solicitándose en el petitum, en primer término, que se condene a los ocho demandados a abonar conjunta y solidariamente a cada uno de los cinco demandantes la cantidad que en la anterior escritura se reconoce adeudar, y, como petición subsidiaria a la anterior, la declaración judicial de que el local comercial objeto del pleito es propiedad de los actores, condenando a los demandados a otorgar título suficiente de propiedad que permita la inscripción registral y a entregar la efectiva posesión del mismo libre de cargas, gravámenes e impuestos que pudieren pesar sobre dicha inmueble. Contestan a la demanda, en el sentido de oponerse a la misma, seis de los ocho demandados, -otros dos fueron declarados en rebeldía-, y, además, uno de ellos, D. Cosme , formula demanda reconvencional en la que solicita la condena de los actores principales al pago de 1.743.915 pesetas La sentencia dictada en la anterior instancia estima parcialmente la demanda principal declarando la propiedad de los actores sobre el local en cuestión condenando a los demandados a otorgar título de propiedad y a la entrega efectiva de la posesión, así como estima íntegramente la reconvencional, condenando a los actores al pago de la cantidad reclamada por el reconviniente. En esta alzada la parte demandante solicita la revocación de esta sentencia a fin de que se estime la petición principal formulada en la demanda ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia recurrida al haber sido adjudicada la finca a un tercero en procedimiento hipotecario mientras se tramitaba el presente declarativo, procediendo, por ella, el pago de la cantidad reclamada en lugar de la declaración de su derecha de propiedad sobre el inmueble, solicitando, así mismo, la desestimación de la demanda reconvencional aduciendo que los actores no deben hacer frente a las cargas del local porque nunca lo han disfrutado como propietarios, habiendo mantenido la posesión y disfrute del mismo los demandados.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión litigiosa, no existe discordancia entre las partes en que lo pactado en la cláusula tercera ha de encuadrarse en la figura de la dación de pago (o adjudicación o "datio pro soluto"), forma de realizar el pago o novación por cambio de objeto, cuya regulación debe acomodarse analógicamente a las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue la categoría de precio, y a través de ella, la propiedad de las bienes entregadas se transmite al adjudicatario, extinguiéndose la obligación originaria y quedando íntegramente satisfechos los créditos, sin que quepa confundir tal figura con el pago por cesión de bienes (o adjudicación para pago o "datio pro solvendo"), la que tiene su regulación en el artículo 1175 del Código Civil , e implica abandono de los mismos por el deudor en provecho de sus acreedores, para que éstas apliquen su importea la satisfacción de sus créditos, liberando al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario. Aplicándose, por tanto, las normas que rigen el contrato de compraventa, tampoco existen dudas en que el precio ya estaba entregado, por el crédito que se le reconoce a favor de los hoy actores en la escritura pública, como tampoco hay discusión sobre el hecho de que los acreedores nunca han tenido la posesión del local objeto de la dación en pago centrándose, en consecuencia, la problemática suscitada, en determinar si esa falta de posesión fue debida a la ausencia de entrega de la misma por los deudores -tesis de la parte actora-, o bien a la falta de recepción de la propiedad por los acreedores -tesis de la parte demandada que la viene a acoger la sentencia recurrida-. Y para resolver este...

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