STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4545/1990
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que le condenó por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid instruyó diligencias previas con el número 29 de

    1.990 contra Casimiro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que, con fecha 28 de mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 23,15 horas del día 24 de mayo de 1.989, el acusado Casimiro , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado el 21-9-87 por delito de robo a la pena de 1 año de prisión menor, fue detenido por inspectores de Policía cuando tras una entrada y registro en su domicilio en la AVENIDA000 NUM000 del Barrio de los Cucos, encontraron en la misma una bolsa con 5,2 gramos de cocaína y 12,7 de heroína, 6 papelinas con restos de las referidas sustancias, sustancias que el acusado se dedicaba a vender a personas adictas a la misma así como 179.857 pesetas producto de ventas anteriores; así mismo aparecieron una serie de pequeñas joyas con grabaciones diversas, tres radio-cassettes de automóvil y un rollo de papel plateado rojizo. Al acusado se le ocupó también en su poder una pistola Star del calibre 9mm. con 7 balas y una en la recámara, en perfecto estado de funcionamiento, para cuya posesión carecía de la oportuna guía y licencia, así mismo aparecieron 42 cartuchos del calibre 9 mm/c.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas en el primero y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

    1.000.000 de pesetas con dos meses de arresto sustitutorio caso de impago por el delito contra la salud pública y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, con las accesorias correspondientes, y pago de costas. Se decreta el comiso definitivo de las drogas, dinero instrumentos y efectos intervenidos en las diligencias inciales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todoe el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española, así como la violación del art. 18.2 de la Constitución, que proclama la inviolabilidad del domicilio de nuestro mandante sin los requisitos establecidos en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de febrero de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Luis García Hernández en defensa del acusado Casimiro , que mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo en sus dos motivos formulados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. en relación con el 5.4 de la L.O.P.J., se articula el primer motivo del recurso, alegando haberse violado el derecho a la presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la C.E., así como el artículo 18.2 de la Constitución, que proclama la inviolabilidad del domicilio del acusado, no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 569 de la L.E.Cr. La falta de intervención del Secretario en la diligencia de entrada y registro en domiclio particular, obrando mandamiento judicial previo, no viola un derecho fundamental, constituyendo una prueba irregularmente practicada, carente de operatividad por sí misma, privada del carácter de prueba preconstituida. Ello no es óbice, no afectando la falta de Secretario a la inviolabilidad del domicilio, cualquiera que sea su trascendencia en el orden procesal, para que, merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias. Tal el supuesto de reconocimiento por la persona interesada. La adveración de ello por los testigos y funcionarios que corporeizaron la irregular actuación, compareciendo en el juicio oral, no puede descartarse; correspondiendo al Tribunal sentenciador apreciar y valorar la idoneidad y significación intrínseca de esta prueba en función de las circunstancias concurrentes en el caso (Cfr. sentencias del T.S. de 18 de octubre de 1.990, 12 de noviembre de 1.991, 22 de febrero, 13 de marzo y 3 de abril de 1.992, entre otras, así como Autos del T.C. de 11 y 16 de marzo de

1.991).

Del examen de la causa aparece que el propio acusado reconoce la existencia de las sustancias estupefacientes, alegando que "eran para su consumo", así como "que la pistola se la dejó un conocido suyo que se llama alias "Gordo"" (f. 18). Los policías intervinientes en el atestado ratificaron el mismo a presencia judicial y comparecieron en el acto de la vista del juicio oral, abundando en los detalles de las actividades desplegadas en las diligencias primeras y resultado del registro domiciliario. El derecho a la presunción de inocencia ha sido desvirtuado y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la

L.E.Cr., gira en torno a supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, aduciéndose que, como consecuencia de ello, se ha producido aplicación indebida del artículo 344 del C.P. Ha quedado acreditado -se dice- que el acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, dados los informes emitidos por los Servicios Clínicos del Centro Asistencial Psiquiátrico Penitenciario; dada la reducida cantidad de estupefaciente encontrada -concluye- se puede afirmar que dicha sustancia estaba destinada a su propio consumo personal. En la sentencia, y en sus hechos probados, se consigna que en el domicilio del acusado se encontraron una bolsa con 5,2 gramos de cocaína y 12,7 de heroína, 6 papelinas con restos de las referidas sustancias, sustancias que el acusado se dedicaba a vender a personas adictas a la misma, así como 179.857 pesetas producto de ventas anteriores.

Asimismo aparecieron una serie de pequeñas joyas con grabaciones diversas, tres radio-cassettes de automóvil y un rollo de papel plateado rojizo, aparte de la pistola Star. La diligencia hecha constar alprincipio del atestado refleja el conocimiento tenido por el Grupo de Policía Judicial de que en una de las chabolas sito en la AVENIDA000 - Barrio de los Focos- se vendía sustancia estupefaciente, montándose un servicio de vigilancia y pudiéndose determinar que a la citada chabola, acudían jóvenes de ambos sexos, que a los pocos instantes abandonaban la misma. Siendo ello lo que determinó la solicitud al Juzgado de Guardia del correspondiente mandamiento de Entrada y Registro. Los Policías ratificantes del atestado insistieron en sus declaraciones ante el Juez que observaron cómo jóvenes acudían constantemente a la chabola, con aspecto de drogadictos (fs. 55 y 56). La sentencia motiva suficientemente la razón de su conclusión incriminatoria. La aparición en la chabola registrada de una serie de joyas algunas de las cuales presentan grabaciones con nombres de personas distintas, tres radio-cassettes, una cantidad de dinero metálico nada desdeñable y un rollo de papel metálico de los utilizables para hacer "papelinas" suponen unos sólidos indicios, la aparición de dos estupefacientes distintos, cocaína y heroína, no sólo en cantidad que aún sin ser de notoria importancia, es impensable sea destinada al auto-consumo sino también con un modo de presentación (polvo en bolsos de plástico) que no resiste la mínima crítica respecto a su destino final, hacen devenir en el absoluto convencimiento de que el encartado poseía los repetidos tóxicos con la finalidad de procurárselos a tercero a cambio de dinero metálico y objetos o joyas cuando menos de dudosa procedencia, conducta que encaja exactamente en el tipo enunciado; y sin que el solitario informe psiquiátrico que por lo demás le declara plenamente imputable y que refiere un mero consumo, cercano en el tiempo, de drogas tóxicas de carácter episódico y que no ha llegado a crear una auténtica toxicomanía pueda modificar ni un ápice la conclusión antes apuntada, pues aún cuando el acusado sea consumidor ocasional ello no excluye se dedique al tráfico que se sanciona. La Audiencia contó con una serie de factores suficientemente indiciarios. Sus conclusiones no son ilógicas ni absurdas, ni se contraponen a las reglas de la experiencia. Aunque se admitiese que el acusado se hallase iniciado en el consumo de drogas, su dedicación al tráfico de las mismas no puede desconocerse. El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, de fecha 28 de mayo de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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