STS, 25 de Junio de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso133/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga instruyó sumario con el número 2550/90-PA. contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 27 de Noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    RESULTANDO: probado, y así se declara, que aproximadamente a las trece horas del día veintitres de julio de mil novecientos noventa el acusado Carlos Daniel fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando, en la encrucijada de las calles Jara y Empedrada del barrio de la Trinidad de Málaga, estaba vendiendo papelinas de estupefacientes y cuando se marchó de aquel lugar fue seguido por la Policía quien viéndole entrar en el inmueble número 1 de la calle DIRECCION000 , esperó que saliese y lo detuvo, no encontrándole droga en sus ropas. Seguidamente, con consentimiento del acusado, se practicó un registro en su domicilio, sito en el piso NUM000 del referido inmueble, donde fueron intervenidas una bolsa que contenía cincuenta y cinco centigramos de cocaina, unas papelinas que contenían en total un centigramo de heroina y un miligramo de cocaina, y una cajita que contenía trece gramos cuatro decigramos de hachis, también fueron intervenidos ciento cuarenta y cinco mil pesetas en efectivo y dos cucharas con abundantes restos de cocaina.-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS :

    que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de treinta días de arresto si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de las drogas intervenidas, así como del dinero aprehendido, a lo que se dará el destino legal correspondiente.- Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Comuníqueseesta resolución al Excmo. Sr. Director de la Seguridad del Estado y al Iltmo. Sr. Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº 5,4º de la L.O.P.J. por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia recogida en el nº 2º del artº 24 de la C.E.

SEGUNDO

Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el nº 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artº 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de Junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La sentencia declara que el acusado fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando estaba vendiendo papelinas de estupefacientes en la encrucijada de dos calles de la ciudad de Málaga.

    Una vez abordado por la Policía se realizó un registro en su domicilio, con el consentimiento del interesado, encontrándose una bolsa que contenía cincuenta y cinco centigramos de cocaína, una papelina que contenía en total un centígramo de heroína y un miligramo de cocaína y una cajita que contenía trece gramos cuatro decigramos de haschis. También fueron intervenidos ciento cuarenta y cinco mil pesetas en efectivo y dos cucharas con abundantes restos de cocaína.

    El Tribunal sentenciador declara que el acusado ha tomado parte directa en la comisión de estos hechos basándose en la aprehensón de la droga y en las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales en el acto del juicio oral, donde afirmaron de forma concluyente que sorprendieron al acusado vendiendo papelinas. Su testimonio es válido pues no actuaron como delegados de la Autoridad judicial.

  2. - La presunción de inocencia cede en su misión protectora cuando en la causa se han practicado actividades probatorias que reunen los requisitos exigidos por la ley para ostentar una plena efectividad probatoria. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha consagrado desde hace tiempo que el órgano sentenciador tomara en consideración de forma preferente las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral por estar dotadas de plena legitimidad en virtud de haber sido practicada con publicidad, inmediación y sometidas a la contradicción de las partes intervinientes en el debate.

    Examinando el acta del juicio oral se observa que han comparecido dos de los policías que intervinieron en la detención del acusado y que participaron en la entrada y registro llevada a efecto con el consentimiento del interesado según consta al folio 2 del atestado y ratifica al folio 13 de las Diligencias Previas ante la autoridad judicial. No existe discusión sobre el hecho probado ya que la única discrepancia radica en que el acusado sostiene que las drogas eran para su consumo.

    Frente a esta alegación exculpatoria existen las pruebas directas proporcionadas por los funcionarios de policía cuya valoración corresponde a la Sala sentenciadora. Sólo podría cuestionarse sus conclusiones si el proceso deductivo hubiera sido, arbitrario, ilógico o absurdo. La ocupación de droga en el domicilio del recurrente es una base firme para establecer una conclusión definitiva en relación con su ulterior destino sobre todo cuandose trata de instancias de muy variada naturaleza y no existe constancia en las actuaciones de que nos encontremos ante un politoxicómano que pudiera justificar la tenencia de tan diversos componentes tóxicos.No podemos en este trámite sustituir el criterio sentado por la Sala sentenciadora y dar un vuelco a las conclusiones obtenidas sin una base probatoria, directa o simplemente indiciaria, que de una forma contundente ponga de relieve la tesis sostenida por el recurrente.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Por la vía del error de derecho se puede combatir el juicio de valor o inferencia técnica realizada por el órgano decisor, siempre que se respete estrictamente contenido del relato fáctico. Existe una base objetiva que se concreta en la ocupación de sustancias estupefacientes y es preciso examinar si la concurrencia del elemento subjetivo o ánimo tendencial del destino al tráfico se desprende naturalmente del relato fáctico mediante una inferencia ajustada a las previsiones de la lógica.

La venta de droga se afirma de manera concluyente por la sentencia recurrida y no caben lecturas contrarias a tan rotunda declaración.

Para volver atrás de estas afirmaciones sería necesario introducir argumentos suficientes para acreditar el error del juzgador, utilizando una vía casacional distinta y valiéndose para ello de documentos que evidenciasen la equivocación cometida en la apreciación de la prueba.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de 1.991 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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