STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso844/1989
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia instruyó sumario con el número 26/85 contra Juan Alberto y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Probado y así expresa y terminantemente declara: que el procesado David , nacido el día 30-4-57, sin antecedentes penales, el día 25 de julio de 1980, en unión y puesto de acuerdo con unidad de propósito con Juan Alberto , nacido el 11-1-56, y sin antecedentes penales, penetraron, forzando una puerta, en la vivienda habitada por su propietario D. Millán , en donde se apoderaron, con ánimo de beneficiarse de ellos, de distintos documentos personales, sin valor apreciable, de 14.300 ptas. en dinero, de un reloj de 15.000 ptas. de valor y de una pistola Astra, calibre 9 mm. (nº NUM000 ) provista de un cargador con ocho cartuchos y en perfecto estado de funcionamiento, cuyos efectos a excepción del dinero les fueron ocupados en el domicilio que compartían en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , entresuelo NUM002 , verificado el oportuno registro en cuya diligencia fué detenido por los Agentes, el procesado Juan Alberto .- Que el procesado David reconoció como ciertos los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, en lo que su actuación respecta y asímismo, no poseer licencia ni permiso de armas que le autorizaran el uso de la que le fué encontrada en su domicilio, habiendo no obstante manifestado, que el otro procesado Juan Alberto no había intervenido en los relatados hechos, en cuya autoría sí participaron Marcos , hermano del referido Juan Alberto , y Jose Ángel ."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado David , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, respectivamente; así mismo condenamos al procesado Juan Alberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR. A ambos procesados las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas, al pago por mitad de las costas del juicio, y de una indemnización de 29.300 ptas. por partes iguales y solidariamente al perjudicado Millán , a quien se tendrápor devuelta su pistola con carácter definitivo.- Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil a fin de que se complete en debida forma.- De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio de lo manifestado en el acto del Juicio oral por el procesado David en relación con la presunta participación en los hechos relatados de otras dos personas por él designadas y dése traslado al Juzgado de Instrucción correspondiente, para la práctica de las diligencias oportunas.- Notifíquese esta resolución en el modo y forma que previene el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Juan Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración de lo dispuesto en el nº 2 del art. 24 de la C.E. y la jurisprudencia que lo interpeta al entender que ni en las actuaciones sumariales ni en el plenario se aprecian elementos de prueba que permitan deducir la participación del recurrente en los hechos delictivos que se le imputan, toda vez que se condena al recurrente en virtud de indicios, ya que no ha resultado probado ni acreditada su participación en los hechos imputados. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de lo establecido en los arts. 504 y 505 del C.P., al condenar al recurrente como autor de un delito de robo, dado que no ha resultado acreditado que interviniera en la perpetración de los hechos.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del procesado, Juan Alberto , se encuentra conformado por dos motivos, ambos por infracción de Ley. El primero, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, porque ni en las actuaciones sumariales ni en el plenario se encuentran elementos de prueba que permitan deducir la participación del recurrente en los hechos delictivos que se le imputan.

El segundo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal denuncia aplicación indebida de los artículos 504 y 505 del Código Penal, al condenar al recurrente como autor de un delito de robo.

Pero en realidad ambos motivos, como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito apoyando el recurso, se reducen a un solo y único motivo que es la violación de la presunción de inocencia denunciada en el primero.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante condena al hoy recurrente de un delito de robo con fuerza en las cosas, apoyándose en que en el enjuiciamiento penal rige el principio de libre apreciación de la prueba, establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es cierto que tal principio rige en el juicio criminal, pero para que el órgano a quo tenga tal facultad de libre apreciación probatoria se exige la existencia de prueba de cargo o incriminatoria, pues en otro caso, se conculcaría otro principio que asímismo domina el campo del enjuiciamiento penal, que es el de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

A este respecto conviene destacar que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6,2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art. 14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum , y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima, que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción -sentencias 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/1983, de 29 de noviembre, 124/83, de 21 de diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/1984, de 26 de noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986, de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril, 177/1987, de 10 de noviembre, etc.-.

Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el plenario, cabiendo, por excepción, otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, cuando el sujeto de quien proceden comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciación para poder optar por una u otra versión -sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 24 de abril de 1988, y de esta Sala de 15 de febrero de 1991-.

TERCERO

Para determinar si ha existido prueba de cargo hay que proceder al examen de las actuaciones y la única vinculación y relación del recurrente con el robo que se le imputa y por el que ha sido condenado, es que vivía en el momento en que la Policía procediera a su detención en el domicilio del coprocesado, David , el cual es único titular del arrendamiento del mismo, como reconoce el mencionado David en su declaración obrante del folio 28.

Es evidente que tal hecho es de por sí solo insuficiente para que pueda imputarse al recurrente la autoría de un delito de robo de lo encontrado en dicha vivienda.

El procesado ha negado en todo momento su participación y el coacusado nunca le ha imputado dicha intervención, antes al contrario, en el acto del juicio oral se atribuyó la autoría del hecho en cooperación con otras dos personas a los que señala con nombres y apellidos.

Es obvio que no existe ninguna prueba de cargo que incrimine al recurrente, y el motivo debe por ello ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de junio de 1988, en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de robo, estimando los motivos aducidos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas y relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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