STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso463/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al procesado Everardo por un delito de detención ilegal, absolviéndole de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, de robo con intimidación y de incendio, absolviendo también al procesado Aurelio , de los delitos de robo con intimidación e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 instruyó sumario con el número 22 de 1.987 contra Everardo Y Aurelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 11 de diciembre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El Tribunal declara expresamente como tales los que son objeto del relato que se efectúa a continuación:

  2. - El día 29.08.80, sobre las 7 horas, se encontraba Don Casimiro en el interior del turismo de su propiedad, marca SEAT-127, color rojo, matrícula HW-....-H , estacionado en la calle División Azul nº 19, de la localidad de Tolosa, leyendo un periódico y en espera de comenzar su jornada de trabajo, cuando dos individuos, uno, el ya juzgado y condenado, y otro el procesado Everardo , penalmente de mayoría de edad y carente de antecedentes de esa clase, se aproximaron al vehículo y esgrimiendo sendas pistolas le conminaron a que arrancara el coche porque se lo iban a llevar. Sin otra opción posible, Don Casimiro siguió las instrucciones recibidas, y ya en el interior del vehículo los dos individuos, le ordenaron se dirigiera a la carretera de Azpeitia, continuando el recorrido hasta un punto próximo a la "Venta-Zano", desde donde tomaron la desviación hacia una pista, donde obligaron al conductor a que parara el vehículo y se apeara del mismo. Acto seguido, apercibiéndole de que no hiciera nada por desatarse, le ataron a un árbol, permaneciendo en esa situación hasta las 10 horas en que consiguió librarse de las ligaduras que le sujetaban. 2.- Una vez que se apoderaron del vehículo los acusados, en unión de otros dos individuos con los que se juntaron, uno de ellos el otro procesado Aurelio , también mayor de edad penal y sin antecedentes de esa clase, y el otro, al parecer, el que se encuentra rebelde, se dirigieron hasta el nº 10 de la calle de Los Fueros, de la localidad de Tolosa, lugar donde se encuentran ubicadas unas oficinas de la Empresa Iberduero, S.A., y, una vez acceden a su interior, amontonan papeles y otros enseres, conminando a los empleados que en ese momento allí se encontraban a que se trasladaran a la parte trasera de la oficina, los rociaron con gasolina y les prendieron fuego a continuación, apoderándose previamente de unas

    20.000 pesetas que allí se encontraban. Tras esta acción, cuando abandonaron el lugar, en la huída se encuentran con un vehículo LAND-ROVER, propiedad de dicha empresa, y le prenden fuego, causando daños en las oficinas y vehículo por un importe de 220.000 pesetas, según la relación facilitada por lamisma Empresa Eléctrica perjudicada -folio 24-.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por la autoridad conferida en los artículos 117 y 1 y 2 de la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en nombre de su Majestad el Rey, el Tribunal ha DECIDIDO: 1º.-CONDENAR al acusado Everardo , como autor responsable criminalmente de un delito de Detención Ilegal, que ha quedado definido en el exponendo segundo del apartado III de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante todo el tiempo de su duración.

    1. - Se le CONDENA al abono de una dieciseisava parte de las costas procesales causadas. 3º.- Se declara de ABONO el tiempo de privación de libertad que lleve por esta causa, condicionado a su falta de abono en alguna otra. 4º.- En concepto de responsabilidad civil, en solidaridad con el otro condenado en esta causa, indemnizará a la Empresa Iberduero, S.A. en la cantidad de 256.000 pesetas y a Don Casimiro en 200.000 pesetas. 5º.- No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en el ramo separado de responsabilidad civil, al aparecer que al ser entregado por las Autoridades Francesas, lo hizo en unión de cantidades de francos franceses. 6º.- Se ABSUELVE libremente al acusado Aurelio de los delitos de Robo con intimidación e Incendio de que les acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos dieciseisavas partes de las costas procesales, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto al mismo, librándose el correspondiente mandamiento de libertad al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido. Se ABSUELVE libremente a Everardo de los delitos de Utilización Ilegítima de vehículos de motor ajeno, de Robo con intimidación y de Incendio de que se le acusaba por el Ministerio Público, declarando de oficio tres dieciseisavas partes de las costas. 7º.- Se publicará el presente en audiencia pública y notificará a las partes con indicación expresa del recurso que cabe contra la misma y tiempo de su interposición.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el procesado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Everardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Con base en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, por resultar infringido el artículo 24-2 de la Constitución y concretamente el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la sentencia declara probado que Everardo intervino en la sustracción del vehículo Seat 127, matrícula HW-....-H y en la posterior detención ilegal de su conductor Casimiro , así como en el incendio de las oficinas de la Enpresa Iberduero, S.A. de la localidad de Tolosa y un vehículo Land Rover propiedad de dicha empresa, siendo así que en las actuaciones no existe prueba alguna de las que legalmente puedan tener carácter de tal que, desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración, demostrándose la equivocación del juzgador mediante el examen de los folios sumariales y del rollo de Sala; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 480 del Código Penal, ya que no se dan los elementos constitutivos del tipo penal de detención ilegal, cuya autoridad se atribuye a mi representado; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 19 y 101 y ss. del Código Penal, al condenar a Everardo a abonar en concepto de responsabilidad civil y en solidaridad con el otro condenado en la causa, a la empresa Iberduero, S.A. la cantidad de 256.000 Pts., cuando ha sido absuelto del delito de incendio.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1.992, con la asistencia del Letrado recurrente D. Ignacio Iruín Sanz en defensa del procesado Everardo , quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los tres motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, con base procesal en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.,acusa infracción del artículo 24.2 de la C.E., y concretamente del derecho a la presunción de inocencia, al no existir en las actuaciones prueba alguna de las que legalmente puedan tener carácter de tal, que sirvan para apoyar las conclusiones inculpatorias del Tribunal. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985.

Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de dicha Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen: formando su íntima convicción - estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr.- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones aparece que el procesado ya condenado Germán , en su inicial declaración ante la Guardia Civil, en presencia de Letrado, reconoció la intervención del hoy inculpado Everardo en el robo del vehículo Seat-127, perteneciente a Casimiro , en la localidad de Tolosa, trasladando a su propietario a la carretera de Azpeitia, "donde le dejan en un monte amarrado", regresando en el coche robado y reuniéndose los cuatro que a continuación se trasladaron hasta el inmueble de las oficinas de Iberduero, en donde se llevaron a efecto los actos que se describen (fs. 13 y 14). Más tarde, compareciendo Germán ante el Juez de Instrucción con asistencia Letrada, y preguntado en relación con la declaración prestada ante las dependencias de la Guardia Civil, contestó "que se afirma y ratifica íntegramente en el contenido de dicha declaración y que reconoce como suyas y puestas de su puño y letra la firma y rúbrica..." (f. 16). En el acto del juicio oral Germán , al igual que el otro procesado Aurelio , se atribuyen la autoría del robo del vehículo.

Indudablemente la Sala de instancia ha contado con factores probatorios que a ella incumbía valorar "en conciencia". Las pruebas obrantes en las diligencias sumariales, singularmente las testificales y de confesión, no dejan de ofrecer su vigor acreditativo con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, los que facilitando un ejercicio crítico por parte del Tribunal, le permitirá optar, caso de discordancia, por aquella versión que le parezca más sincera y espontánea. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ente el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías.

Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. Sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de

1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes delsumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990).

TERCERO

Tal asiento probatorio es el fundamental con que cuenta el Tribunal. Añade, además, como consideración corroboradora de su convicción, el hecho de que "un tanto inesperada y sorpresivamente el referido Aurelio -el otro procesado- después de negar en la declaración indagatoria cualquier clase participativa en los hechos sumariales, de momento, en el acto del plenario, admite su intervención en los mismos, sin duda para liberar de responsabilidad a su compañero Everardo en el único delito no declarado prescrito, y del cual no le acusa el Ministerio Fiscal". También añade la sentencia que el condenado Germán no supo explicar convincentemente la contradicción existente entre su declaración en el juicio oral y las existentes en la causa, motivo más para que el Tribunal dude de su credibilidad. Invoca el recurrente la sentencia del T.C. 124/1990 de 2 de julio, según la cual no puede servir de razonamiento inculpatorio la falta de credibilidad de un testimonio de descargo o en defensa del recurrente, pues el derecho constitucional a la presunción de inocencia precisamente libera a la parte de la carga de probar su propia inocencia. Inaplicable resulta indicada doctrina, emitida ante supuesto en que sobre lo único que había existido prueba y lo único que podría estimarse acreditado como hecho indubitado en el acto del juicio era la existencia de un hecho delictivo, según expresa la sentencia del T.C. Aquí se cuenta con un testimonio, ratificado judicialmente, en el que el coimputado implica al recurrente en la realización del ilícito que se enjuicia.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala reconociendo que las manifestaciones del coimputado constituyen medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia, en atención a su potencialidad orientadora, tales como la personalidad del delincuente delator y relaciones, que precedentemente, mantuviese con el designado como partícipe, examen acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espúrio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad; no existiendo datos que permitan deducir que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de exculpación (Cfr. sentencias de 21 de mayo, 17 de junio y 16 de diciembre de 1.986, 5 de abril de 1.988, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 1.989, y 29 de octubre de 1.990). Factores, los expuestos, no detectables en el caso que se examina. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse desvirtuado, procediendo la desestimación del motivo. Igualmente ha de decaer y ser rechazado el segundo de los motivos, concebido como corolario del anterior, en el que por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., se aduce infracción por aplicación indebida del artículo 480 del C.P., al decirse no resultar acreditada la existencia de los elementos objetivos que constituyen dicho tipo penal.

CUARTO

El tercero de los motivos, por infracción de ley y con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal penal, cita como infringidos los artículos 19 y 101 y siguientes, del C.P., al condenar al recurrente a abonar en concepto de responsabilidad civil a la empresa Iberduero S.A. la cantidad de 256.000 pesetas, cuando es lo cierto que ha sido absuelto del delito de incendio. Fundado resulta anterior motivo dado que la responsabilidad civil a reconocer en la esfera penal es aquella que secunda a la responsabilidad criminal que pueda declararse, cual se proclama en el artículo 19 del C.P., con la excepción a que provee el artículo 20 del mismo. Mediante la prescripción se extingue la responsabilidad penal y la acción para su exigencia ante la jurisdicción, afectando a la globalidad del contenido del proceso penal, y bloqueándose, en consecuencia, la posibilidad actualizadora de la pretensión civil que suele acompañar a la acción penal. El motivo ha de acogerse, todo ello sin perjuicio de las acciones que en la vía civil pudieran ejercitarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley con estimación de su tercer motivo, desestimando el primero por infracción de precepto constitucional y el segundo, también por infracción de ley, interpuesto por el procesado Everardo ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 1.990, en causa seguida a dicho procesado y a Aurelio , por un delito de detención ilegal contra el primer procesado, absolviéndole de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, de robo con intimidación y de incendio, y absolviendo igualmente al segundo procesado, de los delitos de robo con intimidación e incendio, declarando de oficio las costas procesales correspondientes al recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2, con el número 22 de 1.987, y seguida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de detención ilegal contra el procesado Everardo , absolviéndole de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, de robo con intimidación y de incendio, con D.N.I. NUM000 , nacido el día 08.07.54, hijo de Eloy y de Marí Jose , natural y vecino de Andoáin (Guipúzcoa), con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 y en la de DIRECCION000 nº NUM003 , de estado casado, obrero de profesión, con instrucción, no tiene antecedentes penales y en situación de insolvencia, encontrándose preso por esta causa desde el día 10.10.89, fecha de notificación del Auto de procesamiento -folio 126 del Rollo-, encontrándose privado de libertad desde su detención en Francia por razón de extradicción, y contra el también procesado Aurelio , absolviéndole de los delitos de robo con intimidación y de incendio, con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día

10.11.56, hijo de Eloy y Marí Luz , natural de Urueña (Valladolid) y vecino de Lasarte, con domicilio en la CALLE001 s/n, de estado soltero, de profesión soldador, sí tiene instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación legal de prisión provisional lo mismo que el anterior, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de diciembre de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero al octavo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aun partiendo de la aceptación del enunciado general del fundamento séptimo, no procede decretar una responsabilidad civil por hechos delictivos cuya prescripción se reconoce y respecto de los cuales no se declara responsabilidad criminal alguna, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que, manteniendo los restantes pronunciamientos no afectados por la presente de la sentencia dictada por la Auciencia Nacional en fecha 11 de diciembre de 1.990, en causa seguida contra los procesados Everardo y Aurelio , se declara no haber lugar a condenar al primero a satisfacer indemnización a la Empresa Iberduero, S.A., sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse en la vía civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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