SAP Madrid 150/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2003:2753
Número de Recurso1227/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA N° 150

Fecha Sentencia: 04/03/2003

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 1227/1999

Autos N°: 881/1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 57 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Transcripción:

Demandante/ Apelante: NOVALTI SA.

Procurador: DÑA. MAGDALENA MAESTRE CAVANNA

Demandado/Apelante: ALCOA INESPAL S.A.

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

RECLAMACION DE CANTIDAD

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 1227/1999

Autos: 881 /1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 57 DE MADRID

Demandante/Apelante: NOVALTI S.A.Procurador: DÑA. MAGDALENA MAESTRE CAVANNA

Demandado/Apelante: ALCOA INESPAL S.A.

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 150

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante NOVALTI S.A. representada por la Procuradora dña magdalena Maestre Cavanna y defendida por la Letrada dña. Beatriz Castelar Mezo y de otra como demandada-apelante ALCOA INESPAL S.A. (antes Industria Española del Aluminio SA.- Inespal S.A.-), representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendida por el Letrado D. Luis González Sevilla seguidos por el trámite de Juicio Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 57 de Madrid, en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la entidad "NOVALTI S.A." contra " INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO S.A. (INESPLA) representada por el procurador D. Luis Pozas Granero a quien condeno al pago a la actora de la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS VEINTIUNA MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (71.627.987 ptas) más los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día veintiséis de febrero de dos mil tres a las 10'45 horas, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que la actora relataba, en esencia, que se contrató la elaboración de "pogos" a utilizar en el cohete espacial ARIANE, pactando la realización de cinco pedidos, de un total de quinientas piezas, a realizar en ocho años, de los cuales se efectuaron los dos primeros pedidos, siendo abonado el primero y restando por abonar 10.314.520 ptas., si bien en un momento determinado lahoy demandada resolvió unilateralmente el contrato cesando en la realización de los pedidos pactados. La actora reclamó en su demanda ser indemnizada del lucro cesante padecido, así como de los perjuicios originados por tal resolución unilateral, basados fundamentalmente en las inversiones y gastos financieros realizados para la fabricación de tales piezas.

La demandada contestó alegando la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de los tres años previstos en el Art° 1.967 del Código Civil dado el carácter mercantil, indicó, de la relación jurídica entre las partes. Alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, e implícitamente la defecto en el modo de proponer la demanda, al no ser demandada la entidad CASA. la cual intervino activamente a lo largo de toda la preparación, ejecución y gestión del contrato, siendo a su juicio la causante de la resolución del mismo, alegando con respecto al fondo, propiamente dicho, que el contrato no pudo ser cumplido por su parte por causa a ella no imputable ya que el motivo de tal resolución vino dado por la que a su vez realizó CASA. del contrato concertado con la demandada, lo cual supone, indica la demandada, la aplicación del Art° 1.105 del Código Civil.

La sentencia que se recurre estimó la demanda parcialmente, limitando el importe de lo debido a la actora a la cuantía del lucro cesante y la parte no abonada del segundo pedido, así como el importe de los embalajes de los útiles entregados pendientes de pago.

SEGUNDO

Se apela la sentencia dictada tanto por el actor como por el demandado. Para mejor comprensión se analizará en primer lugar la apelación formulada por el demandado, a excepción de lo alegado por éste en el sentido de que el lucro cesante ha de ser probado, lo cual se analiza al final de esta resolución. El demandado básicamente mantuvo en su apelación los mismos motivos que le llevaron a oponerse a la demanda en la instancia. Reiteró, por tanto, la necesidad de demandar a la entidad CASA. so pena de infringir la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. No obstante, tal alegación ha de desestimarse ya que, en definitiva, fue la Sociedad Europea de Propulsión la que encomendó a CASA. la elaboración de los pogos, y ésta a su vez subcontrató este cometido a la hoy demandada, la cual subcontrató a la hoy actora, pero las relaciones contractuales que son objeto de autos se limitan de forma exclusiva entre las partes del proceso. El hecho de que CASA. tenga incidencia en el desarrollo y formación del contrato, incluso en su resolución anticipada, al ser quien a su vez recibía los pogos objeto del contrato, no le convierte en parte de éste, prueba de ello es que en modo alguno se le cita como contratante en el denominado acuerdo marco (f 116 y Ss), y es que no es parte del contrato todo el que de alguna manera se ve concernido por el mismo, si no quién a través y por causa del contrato contrae derechos u obligaciones por motivo de la prestación de su consentimiento como tal contratante (VG. el comprador de un inmueble no será parte del contrato de arrendamiento de obra que llevó a la construcción del mismo, pese a que se vea concernido por el mismo una vez que adquiera su propiedad, pero es obvio que si se acciona por un proveedor de materiales contra el constructor, no por ello deberá demandarse a los compradores de las viviendas), de lo indicado resulta que la excepción analizada haya de desestimarse cuando "se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 Cc.) no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.) (transcrito de la STS 23-07-2002, en igual sentido, entre otras muchas, STS 15-11-2002, 01-12-2001 y 18- 09-1996), por tanto, el que la entidad indicada incida en el desarrollo económico, por así decirlo, del contrato - pues no en vano es receptor de las piezas elaboradas - no le convierte sin embargo en parte de tal contrato, ni tampoco le afectará la sentencia que en este proceso se dicte, al menos con el carácter directo que exige la jurisprudencia, sino si acaso con carácter reflejo, ya que si la hoy demandada pretendiese resarcirse del coste de los perjuicios que la resolución de su contrato con la entidad no demandada le produce, ello habría de hacerse en el correspondiente proceso, en cuyo seno...

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