STS, 29 de Junio de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1801/1994
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1801/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Navarro Calderón, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FOCSA), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 20 de enero de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales

D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Pliego de Cláusulas Administrativas del expediente de contratación regido por el sistema de concurso para adjudicación del Servicio de Limpieza de Vigo, la cláusula séptima reconocía el derecho del adjudicatario a la revisión extraordinaria del precio y tras la correspondiente convocatoria pública del concurso, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 31 de marzo de 1989 aprobó el Pliego de Condiciones, resultando modificada la cláusula séptima por la expresión "promedio anual superior o inferior a un cinco por ciento" en Acuerdo del Pleno de 17 de mayo de 1989.

La empresa FOCSA resultó adjudicataria de la contratación.

SEGUNDO

Promovido por la empresa recurrente revisión extraordinaria del contrato de prestación del servicio de limpieza con efectos de uno de enero de 1992, el Acuerdo del Pleno de 10 de abril de 1992 deniega dicha revisión del contrato por no concurrir los requisitos exigidos en la cláusula séptima del Pliego de Condiciones que regía el concurso para la adjudicación del mencionado servicio.

Interpuesto recurso de alzada por dicha parte recurrente y tras el informe-propuesta del Jefe de la Sección de Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento de Vigo y de la Comisión Informativa de Régimen Interior de 3 de septiembre de 1992, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 11 de septiembre de 1992, desestima el recurso interpuesto por FOCSA contra el Acuerdo del Pleno de 10 de abril de 1992, que denegaba la revisión extraordinaria del precio del contrato para la prestación de Servicio de Limpieza, ateniéndose a los criterios del informe de 15 de julio emitido por el Jefe de la Sección de Patrimonio.

TERCERO

La empresa adjudicataria interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, resuelto por sentencia dictada el 20 de enero de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 11 de septiembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 10 de abril del mismo año, por el que se deniega revisión extraordinaria de precio de contrato de prestación de Servicio de Limpieza diaria, sin hacer especial condena en costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la empresa FOCSA y se opone al recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por la vulneración de los artículos 74 (2 y 3) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al no haberse recibido el recurso a prueba pese a existir entre las partes disconformidad en los hechos y ser éstos de indudable trascendencia para la resolución del pleito, habiendo pedido esta parte la subsanación de tal transgresión ante el Tribunal de instancia, agotando los recursos a que se refiere la ley, en el momento procesal oportuno, ya que la discusión fundamental que se suscitaba en el proceso contencioso-administrativo era el porcentaje de revisión extraordinaria que, señalado en la cláusula séptima, era del cinco por ciento y para la Corporación no excedía de dicho límite la instada revisión por la parte recurrente, mientras que ésta sostenía reiteradamente un exceso que comprendía un 27,46 por ciento.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

TERCERO

Para delimitar si efectivamente concurre la aludida vulneración del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en conexión con los artículos 74.2 y 3 de la LJCA, procede examinar el conjunto de las actuaciones del proceso contencioso-administrativo, cuyo análisis permite constatar:

  1. En el escrito de demanda de la parte actora de 1 de marzo de 1993 y en el otrosí, se solicitó pordicha parte el recibimiento del proceso a prueba, de acuerdo con el artículo 74.2 de la LJCA, que tenía por objeto los siguientes extremos: 1º) Delimitar si el ámbito espacial de la prestación del servicio se circunscribía al contenido en la oferta efectuada por la parte recurrente. 2º) Si la oferta fue la efectivamente adjudicada por corresponder con las previsiones del Pliego de Condiciones. 3º) Si desde el inicio del contrato se han producido ampliaciones del ámbito espacial de prestación de servicio durante los años 1990 y 1991, superiores en superficie al inicial adjudicado.

  2. La Sala, en Auto de fecha 2 de abril de 1993, acuerda tener por contestada la demanda y no ha lugar al recibimiento a prueba del recurso interesado por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., basándose en una escueta fundamentación jurídica que literalmente señala: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción, procede denegar el recibimiento a prueba del presente recurso por no considerarse por ahora trascendental para la decisión de este litigio".

  3. Frente a esta resolución, la parte recurrente en casación promueve recurso de súplica, señalando al final que es de vital importancia que la Sala admita el recibimiento a prueba, pues es necesaria para la resolución por estar la actividad probatoria que se ha de desplegar, en íntima relación con la cuestión objeto del recurso, por lo que se dan los criterios sostenidos por la jurisprudencia para que se opere y posibilite la práctica de la prueba en el procedimiento.

  4. A dicho escrito de súplica responde la Sala por nuevo Auto de 3 de mayo de 1993, en el que dice que no ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 2 de abril de 1993, que se mantiene en todas sus partes, indicándose en el considerando único de dicha resolución, que no se ha desvirtuado por el Procurador de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. los fundamentos que ha tenido en cuenta para dictar el Auto recurrido, por lo que procede denegar el recurso de súplica interpuesto y mantener dicha resolución en todas sus partes.

  5. En el fundamento tercero de la sentencia impugnada, se dice, entre otras determinaciones, lo siguiente ... "Frente a los informes de los Técnicos Municipales que expresamente declaran como no urbanizados a la fecha del contrato diversas calles o zonas que representan 32.287 m2 y que significan un aumento en el ámbito espacial del contrato del 4,75 por ciento, inferior por lo tanto al 5 por ciento previsto en la cláusula séptima como causa de revisión, la recurrente sostiene un aumento de la superficie del servicio en el año 1990 de 74.581,25 m2 y en el año 1991 de 78.862 m2, pero sin contradecir ni intentar acreditar en modo alguno que las calles no urbanizadas a la fecha del contrato supera la dictaminada por los técnicos municipales" y añade "así las cosas, la desestimación del recurso resulta necesaria, pues no alegándose tampoco por la recurrente que el incremento de la superficie que sostiene provenga de calles o zonas que se encuentran fuera de los límites fijados por las vías principales que figuran en los planos del anexo I y su reclamación parte de un error en la interpretación de la referida cláusula segunda, que fija inicialmente el ámbito del servicio a las zonas urbanizadas que se encuentran dentro de los límites que determinan las vías principales trazadas en el anexo I".

CUARTO

El examen precedente permite constatar que en el caso examinado, no existe un precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que prohiba la práctica de las pruebas dentro del proceso contencioso-administrativo, por lo que, es contrario al espíritu que informa la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y al artículo 24 de la Constitución, limitar los medios de prueba del ciudadano en el proceso contencioso-administrativo, actitud que es imputable directamente al órgano jurisdiccional, no habiendo incurrido en defecto alguno la parte recurrente en casación al solicitar el recibimiento a prueba del proceso, ya que se hizo en la forma dispuesta en el artículo 74.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y no se ha omitido pedir la subsanación de la transgresión en la instancia, lo que se llevó a cabo ante la resolución del Tribunal al denegar la práctica de prueba, siendo la parte recurrente en casación la que formaliza el escrito de alegaciones, recurriendo en súplica.

Así, se cumplió por el recurrente el requisito previsto en el artículo 95.2 de la LJCA para aducir válidamente como motivo de casación la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales y, en consecuencia, al estimarse la infracción prevista en el motivo tercero, apartado primero del artículo 95, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que hubiese incurrido en la falta, que es el momento anterior al Auto dictado por la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 1993 que denegó, indebidamente, el recibimiento a prueba del recurso.

QUINTO

En el caso examinado, existe una clara relación entre la ausencia de los medios de prueba que fueron propuestos en su día por la parte actora, la denegación que de dichos medios efectúa la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas que dimanan de dicha denegación de prueba, siendo el fundamento de la sentencia dictada por la Sala de instancia la ausencia de prueba respecto de los extremos que la parterecurrente intentaba acreditar ante la Sala y que determinan el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión.

En consecuencia, es imputable directamente al órgano judicial el rechazo, de manera no razonable, de la práctica de las pruebas propuestas, que alteran sustancialmente el resultado final de la sentencia recurrida, da lugar a indefensión a la parte e impiden una respuesta correcta y adecuada, en los términos que reiteradamente ha significado este Tribunal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias 147/87, 50/88 y 357/93, de este último), pues estamos ante hechos consistentes en determinar el porcentaje de incremento de superficie urbanizada que comprendía el contrato de limpieza urbana, para concluir reconociendo si era o no aplicable la cláusula séptima, materia sobre la que versaba el proceso, por lo que la práctica de prueba era influyente y pertinente a los fines del juicio y tenía un carácter dudoso y controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional en las sentencias de este último de 31 de marzo de 1981 (recurso de amparo 107/80), 22 de abril de 1981 (recurso de amparo 202/80) y 23 de julio de 1981 (recurso de amparo 46/81), entre otras sentencias.

La estimación del indicado motivo implica la práctica de dicha prueba propuesta y la continuación del proceso a partir de dicho momento procesal, dictándose sentencia una vez examinada la prueba admitida, que fue indebidamente rechazada por la Sala de instancia.

SEXTO

Finalmente, en el caso examinado, respecto del primer motivo de casación, resulta estimable la doctrina jurisprudencial que se invoca por dicha parte como infringida, contenida, básicamente, en las sentencias de 13 de junio de 1991 de esta Sala, en la que se pone de manifiesto la incidencia que en la resolución tiene la prueba de los hechos, de forma que el carácter revisor de la jurisdicción no excluye el debate de los hechos y la práctica de la prueba y la sentencia de 30 de junio de 1992, que pone de manifiesto la importancia del artículo 74.3 de la LJCA y la supletoriedad de los artículos 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 y siguientes del Código Civil, respecto de la práctica de la prueba que sirve de fundamento a la resolución o pretensión y que es necesaria cuando los hechos no son admitidos por la parte contraria, como sucede en la cuestión examinada.

No resulta estimable la jurisprudencia que invoca la representación procesal del Ayuntamiento demandado para fundamentar la desestimación de este motivo, puesto que la alegada sentencia de 17 de diciembre de 1986 se refiere a la denegación de una prueba testifical, que el órgano jurisdiccional estimó irrelevante y nada tiene que ver con la cuestión planteada, la sentencia de 18 de mayo de 1993 recoge el concepto de indefensión que ha de valorarse según las circunstancias del caso, considerando que no sólo nace de la infracción por los órganos jurisdiccionales de las reglas procesales, sino que se produce cuando lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, que en la cuestión examinada si se producen, con lo cual esta doctrina jurisprudencial está ratificando el motivo alegado por la parte recurrente.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación se cita como vulnerado el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto en el que de manera tasada, se reconoce que procede recurso de casación en los casos previstos por la ley y en los que será suficiente para fundamentarlo la infracción de un precepto constitucional y en la cuestión examinada se alega la infracción del artículo 24.1 por causación de indefensión.

Sobre este segundo motivo resulta aplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente en casación, especialmente las sentencias de 3 de marzo de 1983, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que admite la procedencia del recurso por quebrantamiento de forma cuando se ha pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, como sucede en la cuestión examinada, tan pronto hubo posibilidad para ello, la sentencia, también de la Sala Primera de 9 de marzo de 1984, porque no estamos ante un supuesto de indeterminación que hiciera posible la ausencia de práctica probatoria, sino que se privó de un medio de prueba relevante a los fines de la resolución del proceso a la parte actora, como se demuestra con el criterio que mantiene el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y también es de aplicación la doctrina jurisprudencial que se invoca de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 26 de marzo de 1987, que permite destacar la relevancia de los elementos probatorios y la vulneración que en estos supuestos se produce en el contenido del artículo 24.1 de la Constitución por causación de indefensión.

Todo ello conduce a la declaración de nulidad de actuaciones, según el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior en que por la Sala de instancia, en Auto de fecha 2 de abril de 1993, resuelve no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba y ello incide en la vulneración alegada en el segundo motivo casacional, porque está en juego elconcepto de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional, que no coincide con el concepto de indefensión de carácter meramente jurídico procesal. Es criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional, desde la sentencia 70/84, que la indefensión con efectos jurídico-constitucionales y la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1, se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la de realizar dentro del proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas, lo que realmente ha sucedido en la cuestión examinada, en que de manera justificada, la parte recurrente solicita el recibimiento a prueba en forma legal y la Sala de instancia a quien es imputable la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, rechaza indebidamente y sin justificar la práctica propuesta, lo que supone la vulneración del contenido del artículo 24.1 por causación de indefensión, al privar y limitar el derecho de defensa de la tesis sostenida por dicha parte actora ante la evidente discordancia de las partes, de los necesarios medios para acreditar ante el órgano judicial el alcance de su pretensión y sin que tal vicio u omisión, como reconoce la posterior sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1980, también invocada por la parte recurrente, pueda ser subsanada mediante la utilización de los recursos legales procedentes, pues de lo actuado se infiere que pese a la interposición del recurso de súplica y la alegada indefensión, no fueron corregidos dichos criterios en el posterior Auto resolutorio del recurso de súplica, que confirmó, por Auto de fecha 3 de mayo de 1993, el criterio del precedente Auto de 2 de abril de 1993, al considerar que no habían sido desvirtuados los criterios instados en el precedente escrito de súplica.

Finalmente, sobre este segundo motivo interesa poner de manifiesto la irrelevancia de la invocada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida básicamente en la sentencia de 10 de diciembre de 1993, que se refiere a la liquidación de un impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos y que nada tiene que ver con la cuestión examinada en el presente recurso.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de reconocer la procedencia del recurso de casación interpuesto, al estimarse los motivos primero y segundo, sin que resulte adecuada la imposición de costas en la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

La estimación de los motivos primero y segundo, con la consiguiente casación de la sentencia impugnada y retroacción del procedimiento al momento en que debe practicarse la prueba, determina la innecesariedad de examen del tercero de los motivos de casación en que se invoca como vulnerado por la parte recurrente la infracción del principio del Pliego de Condiciones como Ley del Contrato y del artículo 127.2 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones locales sobre mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación nº 1801/94 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Navarro Calderón, en nombre de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FOCSA) contra sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por infracción del artículo 95.1.3 de la LJCA y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia dictada el 20 de enero de 1994 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FOCSA contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 11 de septiembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de la misma Corporación de 10 de abril de 1992, que denegó la revisión extraordinaria del precio del contrato de prestación del servicio de limpieza diaria.

  2. ) Retrotraer las actuaciones de la Sala de instancia, previa anulación de lo actuado, hasta el momento procesal anterior al Auto de 2 de abril de 1993, para que se reciba el proceso a prueba y, una vez practicada, se dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta la relevancia de la prueba indebidamente rechazada.

  3. ) No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y sobre las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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