STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso243/1995
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 243 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado, representado y defendido por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón, contra el Real Decreto 6/1.995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada disposición general que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación de la parte actora para que formalizara la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del contenido integro de los párrafos sexto a noveno, ambos inclusive, del número 1 del artículo 4 del Real Decreto 6/1.995, de 13 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 28 de 2 de febrero de 1.995, y demás preceptos del mismo relacionados con el referido contenido normativo; y que, alternativamente y para el supuesto de que no pudiera prosperar la anterior pretensión, la sentencia acuerde anular los antedichos párrafos y preceptos relacionados con su contenido del meritado Real Decreto 6/1.995.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda por medio de escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se concedió a las parte el plazo sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, lo que verificaron mediante escritos en los que reiteraron los suplicos de la demanda y de la contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado se interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el Real Decreto 6/1.995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

SEGUNDO

Antes de examinar la cuestión de fondo debemos abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad, fundada en el artículo 82.b) de la L.J.C.A., que alega el Abogado del Estado por no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo de ejercicio de acciones adoptado específicamente para la iniciación de este proceso por el órgano estatutariamente competente.

Con relación a esta alegación debemos recordar que esta Sala tiene declarado (sentencias de 26 de enero de 1.988 -antigüa Sala Quinta- y de 11 de junio de 1.992, 18 de enero de 1.993, 2 de noviembre de

1.994, 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1.996 y 20 de enero de 1.997, entre otras) que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, sí se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.

En el presente caso no se ha aportado por la entidad actora certificación del acuerdo de impugnación de la disposición recurrida, adoptado por el órgano estatutariamente competente, ní se hace mención de tal acuerdo en el Poder para pleitos otorgado por la representante de la mencionada entidad.

Aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en este caso la parte actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar la acreditación omitida, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la L.J.C.A pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación a la demanda, en el que el Abogado del Estado denunció la falta de acuerdo de impugnación. Pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la L.J.C.A., que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite), la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante". Por último, pudo incluso la demandante efectuar dicha subsanación al formular sus conclusiones, pero tampoco lo hizo.

Por tanto, habiendo dejado pasar el Sindicato recurrente las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar la adopción del acuerdo de impugnación, por el órgano estatutariamente competente, del Real Decreto recurrido, cuya omisión ha sido denunciada de contrario, al ser esa acreditación indispensable para tener por validamente constituida la relación jurídico-procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración sobre las costas por no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131.1 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado contra el Real Decreto 6/1.995, de 13 de enero; sín hacer pronunciamiento especial sobre el pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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