STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7299/1993
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados referidos al margen, el recurso de casación que ante la misma pende de resolución, nº

7.299/93, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso nº 317/92, seguido por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, habiendo informado el Ministerio Fiscal, y sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene parte dispositiva, que literalmente transcrita dice: >

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación, dictando la Sala de Instancia providencia teniendo por preparado el recurso y acordando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera previo emplazamiento de las partes.

El Abogado del Estado recurrente, interpuso el recurso, mediante escrito fechado el 11 de enero de 1994, en el que desarrollo dos motivos, ambos amparados en el artº 95.1.4º de la LJCA, denunciando en el primero infracción del artº 8.1 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y en el segundo infracción del artº 26.1.c de la Ley Orgánica 7/85 y del artº 22 del Real Decreto 1099/86, en relación con el artº 24 de la Constitución.

Por Providencia de 22 de febrero de 1995, se admitió el recurso, y no habiendo comparecido la parte recurrida, se acordó solo entregar copia del escrito del recurso al Ministerio Fiscal, que si se había personado a efectos de oposición, habiendo dicho Ministerio presentado escrito fechado el 7 de marzo de 1995, informando que debía estimarse el primer motivo del recurso y desestimarse el segundo.

TERCERO

Por Providencia de 20 de diciembre de 1995 se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1996, en cuya día tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Abogado del Estado en casación la Sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Recurso 317/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y en el primer motivo del recurso, amparado en el artº

95.1.4º de la LJCA denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido el artº 8 de dicha Ley 62/78, al haber rechazado aquélla la causa de inadmisibilidad, alegada en la instancia, fundada en la extemporánea interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tal motivo debe ser estimado, pues admitido en la Sentencia que el recurso se interpuso después de transcurridos los diez días de plazo que a tal fin establece el artº 8.º1 de la Ley 62/78, no es posible, por contra a lo que razona la Sentencia recurrida, amparar en el artº 79.3 de la LPA la interposición en tiempo del recurso por ser defectuosa la notificación de la resolución impugnada. La notificación ha de reputarse correcta, al haberse indicado que contra la resolución cabía recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y el plazo de interposición, sin que quepa tacharla de defectuosa por no haberse indicado de modo expreso que cabía recurso de la Ley 62/78, pues en las notificaciones administrativas no es preceptivo hacer indicación de todos los posibles recursos (ordinarios, especiales o extraordinarios) sino solo de los ordinarios que puedan interponerse, dado que como atinadamente informa el Ministerio Fiscal, con relación al presente caso, el proceso de la Ley 62/78 ha de considerarse excepcional y opcional, aunque nada mas sea porque a diferencia del ordinario su cauce no siempre resulte idóneo, y una indicación generalizada de su procedencia en vía administrativa al notificado, solo podría inducirle a errores. De ahí que el artº 79.2 de la L.P.A, deje a salvo, en el último inciso, la posibilidad de que el interesado, además del recurso que se le haya indicado >, pero, ajustándose, obviamente, a los plazos de interposición propios del recurso que haya elegido, plazos que en el caso presente, y en relación con el proceso elegido de la Ley 62/78, fueron inobservados.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo, hace innecesario el examen del segundo, procediendo, en consecuencia, y conforme al artº 102.2 de la LJCA declarar haber lugar al recurso, y en cuanto a las costas causadas en este recurso de casación procede que cada parte satisfaga las suyas, e igual respecto a las causadas en primera instancia, al no ser aplicable la regla del artº 10.3 de la Ley 62/78, al no haber pronunciamiento de fondo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en recurso nº 317/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, casamos y anulamos dicha Sentencia, y en su lugar, declaramos inadmisible, por extemporánea interposición, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra Resolución de 27 de abril de 1992 del Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife, dictada por delegación del Director de la Seguridad del Estado, sobre expulsión del territorio nacional de dicho súbdito extranjero, sin entrar en el fondo. Debiendo satisfacer cada parte las costas por ella causadas, tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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