STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso255/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 255 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.), representado y defendido por la Procuradora Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo contra sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre distribución de cantidades entre centrales sindicales. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 897/92, INTERPUESTO POR LANGILE ABERZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CONTRA LAS ORDENES DE 11 DE MARZO DE 1992 POR LAS QUE SE DISTRIBUYE ENTRE LAS CENTRALES DOS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS, REGULANDO LA CONCESION DE SUBVENCIONES ENTRE CENTRALES SINDICALES, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS RECURRIDOS, IMPONIENDO LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sindicato L.A.B. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Gobierno Vasco, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, y, "subsidiariamente, para el caso que no estimarlo así, plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/1992, de 28 de enero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992, en relación a las partidas 1 y 2 del Programa 13200 donde se contemplan las subvenciones a los sindicatos."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Langile Abertzaleen Batzardeak (L.A.B.) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de febrero de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Sindicato, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra las Ordenes de 11 de marzo de 1992, por las que se distribuyen entre las Centrales Sindicales dos partidas presupuestarias, regulando la concesión de subvenciones a centrales sindicales.

Es preciso destacar que con posterioridad a la sentencia recurrida y a la interposición del recurso, una de las dos órdenes recurridas, la que regula la concesión de subvenciones a las Centrales Sindicales más representativas operantes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de julio de 1995, en la que se declaró la nulidad de dicha Orden por vulnerar el derecho fundamental del artículo 28.1 C.E.

En dicha sentencia se estima en parte el recurso de casación (Rec. Casación nº 5948/93), interpuesto por otro Sindicato, contra sentencia del mismo tribunal a quo, que había desestimado su recurso contra las mismas órdenes objeto del proceso actual, impugnadas con fundamentación en todo similar, a la que se ha utilizado en el actual proceso para la misma impugnación.

Se da así la situación , atendida en otras sentencias precedentes de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo y 17 de abril de 1990 y 17 de marzo y 30 de junio de 1995), de carencia de contenido actual del proceso, que puede ser declarada en la sentencia, con exoneración de un pronunciamiento de fondo sobre las concretas alegaciones de las partes.

El hecho de que las sentencias referidas se dictaran en instancia, y el de que ahora nos encontremos en el marco de un recurso de casación, no impide que la solución a que se llegó en aquellas pueda acogerse también en ésta, pues en definitiva la significación procesal de la inexistencia actual de objeto y las facultades de control de oficio de tal elemento corresponden a un plano sustancial, que transciende del de los meros requisitos procedimentales, (en el que tal vez podrían establecerse diferencias de tratamiento entre el de la instancia y el de la casación), en cuyo plano sustancial el sentido de la existencia o inexistencia actual del objeto del proceso no parece que justifique una consideración diferenciada.

Se ha de partir así de la falta de contenido actual del recurso de casación respecto de la impugnación de la Orden citada.

Conviene advertir que el dato de la expulsión del ordenamiento jurídico de la Orden anulada en el recuso de casación decidido por nuestra sentencia de 7 de julio pasado, no comporta, como consecuencia inmediata, que el sindicato recurrente pueda ser acreedor de la subvención en la cuantía reclamada en el suplico de su demanda, y que la pretensión de abono de esa cantidad pueda considerarse un posible contenido actual del recurso de casación. Al respecto se ha de destacar que en éste no hay ninguna referencia a ese contenido posible, lo que impide que se pueda considerar existente, y al margen de la nulidad de la Orden, a la que conecta en la demanda como efecto automático.

Tal automatismo, es no obstante, rechazable, pues, según se dijo en la citada sentencia (fundamento de derecho 5º) >, lo que, en tesis de dicha sentencia, que se debe reproducir aquí >.

Excluido el contenido referido, debemos limitar nuestro análisis a lo referente a la impugnación de la segunda de las ordenes recurridas.

SEGUNDO

El recurso de casación se ampara procesalmente en el apartado 4º del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 14 en relación con los Arts. , 28 y 9.3 C.E. y Art. 12 de la L.O. 11/1985.La lectura de toda la fundamentación del motivo evidencia que la censura en ella contenida tiene como referente exclusivo a la Orden alusiva al reparto de la partida de 113.765.000 Pts. entre los Sindicatos más representativos en el País Vasco, para atender necesidades derivadas del ejercicio de su representación institucional, que es precisamente la Orden ya expulsada del ordenamiento jurídico, según se acaba de exponer, y cuyo enjuiciamiento por tanto se ha dejado fuera del recurso.

En la medida en que respecto de la otra Orden, la alusiva al reparto de la partida de 61.325.000 Pts. entre todas las Centrales Sindicales con representantes, ni en la instancia, ni en este recurso de casación, se aduce circunstancia alguna de la que pueda deducirse la violación del derecho fundamental, cuya protección se ha pretendido en el proceso, ni se ha alegado respecto a ella motivo de invalidez, es claro que el recurso de casación, en cuanto a ella referido, debe fracasar.

TERCERO

En la medida en que la declaración de falta de contenido parcial del recurso, no supone la desestimación del motivo, y que la desestimación del recuso es solo parcial, no se da el supuesto del Art. 102.3, a efectos de imposición de costas, no existiendo motivo específico para imponerlas a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, sin contenido actual el presente recurso de casación, en cuanto referido a la impugnación de la Orden de 11 de marzo de 1992, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se regula la concesión de subvenciones a las Centrales Sindicales más representativas operantes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por haber sido anulada dicha Orden por nuestra sentencia de 7 de julio de 1995, dictada en el Recurso de Casación nº 5948/1993; y que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en cuanto referido a la segunda de las Ordenes de dicho Consejero, de la misma fecha, sobre distribución de subvenciones entre los Sindicatos, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas por ellas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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