STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6560/1994
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6560 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Alberto , representado y defendido por la Procuradora Dña. María Lourdes Amasio Díaz contra sentencia de fecha 17 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, sobre separación del servicio por falta grave. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto , contra las resoluciones, expresa una y presunta la otra, de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta Sentencia, por entender que no vulneran los derechos constitucionales mencionados. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. CUARTO.-Imponer al recurrente las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Alberto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "estime haber lugar a la casación solicitada, anulando la sentencia del T.S.J. de Canarias y dictando otra por la que se declare nulo el expediente sancionador desde su inicio por haber violado los derechos fundamentales-constitucionales de mi defendido, con imposición de costas de la 1º Instancia a la administración que dictó el acto administrativo, y pago de los salarios dejados de percibir por mi representado. Las costas de esta casación habrá de satisfacer cada parte las suyas".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición preceptiva de costas.Por su parte el Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procede declarar que no hay lugar al recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, de 17 de mayo de 1994, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 24 de septiembre de 1993, que acordó la separación del servicio del recurrente por falta muy grave de abandono del servicio.

El recurso se funda en dos motivos, que analizaremos por su propio orden de proposición.

SEGUNDO

El primer motivo se formula bajo el amparo procesal del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, pues, según el recurrente >.

El planteamiento del motivo, que es literalmente el que ha quedado transcrito, es tan escueto y apodíctico, que una contestación opuesta en sentido afirmativo guardaría una estricta coherencia lógica con su formulación, sin necesidad de más argumentos. Decir que la sentencia no se pronuncia "suficientemente" sobre las infracciones a que se refiere el motivo, es absolutamente insuficiente como desarrollo argumental del motivo, que, según lo exigido en el Art. 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, precisa de una expresión razonada, que falta en este caso, lo que bastaría para su desestimación.

Lo mínimamente exigible, para poder aceptar que existe una incongruencia omisiva, es que se precisasen cuáles sean los fundamentos o alegaciones que no han obtenido respuesta, lo que el recurrente no hace.

Si se lee la sentencia se comprueba que en ella se da respuesta adecuada a las vulneraciones alegadas por el actor en el fundamento de derecho 5º, con referencias individualizadas de rechazo a cada una de las pretendidas vulneraciones, con un razonamiento que, aunque breve en su desarrollo, esta Sala estima totalmente compartible en su contenido y perfectamente congruente con los fundamentos de impugnación del actor, debiéndose observar que es constante la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la congruencia, en el sentido de que no exige una respuesta completa a todos y cada uno de los argumentos alegatorios, ni siquiera una correlación estricta con ellos, siendo su término de referencia las pretensiones y los fundamentos de impugnación, y existiendo libertad en la Sala para dar mayor o menor extensión literaria a su discurso, y para ordenarlo en los términos que considere adecuados, siempre que se corresponda con aquella referencia sustancial.

La sentencia recurrida cumple con la exigencia citada, y por tanto el motivo, según se ha anticipado, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo y último de los motivos casacionales, bajo el amparo del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", si bien el desarrollo del motivo adolece de una cierta imprecisión, al no fijar desde el principio, cual es recomendable, cuáles sean las normas del ordenamiento o las sentencias que la recurrida infringe, a juicio del recurrente, refiriéndose el desarrollo del motivo a los vicios imputados al acto objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo, y no directamente a la sentencia que lo decidió, de modo que, como es lamentablemente no insólito, prácticamente vienen a reproducirse en el motivo las alegaciones de demanda, como si de un recurso de apelación se tratase, con citas jurisprudenciales de suma ambigüedad en cuanto que no van más allá de la genérica traslación al orden administrativo sancionador de las garantías establecidas en el Art. 24.2 para el proceso penal (S.T.C. 145/1993, 58/1984, 190/1987, 22/1990 y sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 1993), sin referirse a la concreta fundamentación de la sentencia, en cuyas circunstancias el motivo está destinado al fracaso.Según el motivo >, refiriéndose después la parte con un cierto mayor detalle a los pretendidos vicios del expediente.

Contra lo que induce a pensar el desarrollo del motivo, no se trata de un expediente sancionador del que el recurrente no haya tenido noticias, poco menos que seguido a sus espaldas, hasta que se vio sancionado, sino que si bien, en efecto, la incoación no se le notificó en términos admisibles, es el caso que el recurrente se personó después en el expediente, sin alegar la indefensión por la incoación, recibiendo el traslado del pliego de cargos y formulando alegaciones de descargo en los términos que consideró oportunos, constando que las ulteriores notificaciones (de la propuesta de resolución del Instructor y del final acuerdo sancionador) se intentaron en su domicilio, por tanto con estricta corrección, extendiéndose diligencia por la policía municipal de que no pudieron llevarse a cabo, por no ser conocido en él, ante lo que se hicieron por edictos, lo que es acorde con lo dispuesto para esa situación en el Art. 59.4 de la Ley 30/1992,, pese a lo cual el recurrente tuvo conocimiento de la resolución sancionadora, contra la que interpuso recurso de reposición, en el que, por cierto, no se alegó indefensión alguna, cual hubiera sido lógico, si se le hubiese ocasionado, ni vicios formales de tramitación del expediente, y en el que con suficiente extensión y detalle se impugnan los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos.

En esas circunstancias es claro que, como advierte la sentencia recurrida, no se da la situación material de indefensión, que es la que debe entenderse referida en el Art. 24.2 C.E., y que no se produce por meras infracciones procedimentales de simple legalidad ordinaria, según constante jurisprudencia de innecesaria cita individualizada.

No estimamos así que se dé situación real de indefensión, vulneradora del Art. 24.2 C.E., lo que conduce a la desestimación de motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos casacionales conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de 17 de mayo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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