STS, 6 de Junio de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6225/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.165.-Sentencia de 6 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de apelación. Motivación. Falta de alegaciones.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Al haberse omitido la exposición de los fundamentos de la pretensión de apelación, prescindiéndose de la

formulación de alegaciones, no debe suplirse la inactividad de la parte, y al no apreciarse infracciones jurídicas que pudieran

generar una nulidad absoluta del acto recurrido procede desestimar el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 6.225 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri contra la Sentencia, de 9 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 63/88, sobre ingreso en el cuerpo de oficiales. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado que debidamente emplazado no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente declara: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lidia contra la resolución del Tribunal de Madrid calificador de las pruebas a ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia de fecha 3 de agosto de 1987, que hizo pública la relación definitiva que habían superado la oposición, sin comprender a la recurrente y que recurrida en alzada se desestimó el recurso por la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 1987, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por no concurrir ninguna de las causas legales para ello, siendo conformes a derecho las resoluciones dictadas y que asimismo no hay lugar a los pedimentos sobre su incalificación de la calificación de las preguntas 52, 70 y 92 hecha de la contestación dada a las mismas por la demandante, ni de la petición de pronunciamiento sobre la declaración de ajustada de la misma con rectificación de aquella lista, ni a declarar el derecho solicitado a indemnización, sin hacer imposición de las costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Lidia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala Tercera del TribunalSupremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada la parte apelante, se acordó por providencia la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciéndose entrega de las actuaciones al procurador para instrucción y para que en el término de veinte días presente dos copias del escrito de alegaciones.

Cuarto

Por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri se evacuó escrito en el que manifiesta a la Sala que siguiendo instrucciones de su mandante, adjunta los autos que le fueron entregados sin evacuar el trámite de alegaciones.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1994 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala

Fundamentos de Derecho

Primero

Comparecida la parte apelante, ha dejado, no obstante, de formular alegaciones apelatorias, lo que debe conducir a la desestimación del recurso, según reiterada jurisprudencia de la Sala, de innecesaria cita pormenorizada, pues el recurso de apelación no es una mera reiteración de la primera instancia, sino una fase especial del proceso con un objeto diferenciado, que es la depuración de los resultados de la primera instancia, delimitando la pretensión impugnatoria de la sentencia dicho objeto, al que ha de referirse el enjuiciamiento del Tribunal ad quem. Por consiguiente, al haberse omitido la exposición de los fundamentos de la pretensión impugnatoria, prescindiéndose de la formulación de alegaciones en esta instancia, no debemos suplir la inactividad de la parte, y no apreciándose infracciones jurídicas que pudieran generar una nulidad absoluta del acto recurrido, se impone la desestimación del recurso de apelación.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, en nombre de doña Lidia , contra la Sentencia de 9 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 63/88 . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Martínez Alegría.-Rubricado.

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