STS, 28 de Abril de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso9188/1996
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por la procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1997, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de VEINTICINCO MIL (pesetas), impugnando la misma la procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Luis Carlos , por estimar que son indebidos los honorarios del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección y Sala, de fecha 9 de diciembre de 1997, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado por seis días de la impugnación a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se desestimase la impugnación de la tasación de costas.

CUARTO

Con fecha 24 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ordenó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Luis Carlos , cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible, impugna la tasación de costas practicada en estos autos por entender que la personación del abogado del Estado no devenga cantidad alguna por ser innecesaria a los fines del recurso y por no haber tenido conocimiento del escrito de personación del abogado del Estado hasta el trámite de tasación de costas.

SEGUNDO

El artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que la tasación de costas se practicará incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación. Según consta en el rollo de casación el abogado del Estado se personó en el recurso y la providencia mediante la que se tuvo por personado y parte al abogado del Estado en representación de la Administración del Estado fue debidamente notificada a la procuradora que ostenta la representación del recurrente que impugna la minuta de honorarios presentada por aquél, de donde se infiere que la actuación procesal por la cual se reclama la cantidad incluida en la tasación tuvo lugar de manera efectiva y con conocimiento de la contraparte y, en suma, debía devengar los correspondienteshonorarios, salvo que que se estimase que se trata de una actuación inútil, superflua o no autorizada por la ley (artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

TERCERO

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación no comporta por sí misma que las diligencias practicadas por las partes recurridas sean inútiles o superfluas, pues éstas están sujetas a la carga de comparecer dentro del periodo del emplazamiento, a cuyo cumplimiento se subordina el derecho a oponerse a la admisibilidad del recurso de casación y al fondo del mismo. En el momento de la personación no puede conocerse, en efecto, que va a abrirse el incidente de admisión y sin embargo el incumplimiento de la carga, en el caso de que el pronunciamiento de inadmisibilidad no se dictase, podría perjudicar aquellos derechos, por lo que la actividad procesal previa a la inadmisión debe considerarse como necesaria para la defensa de las partes recurridas.

CUARTO

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el sentido de que el escrito de personación en el recurso de casación, al no necesitar firma de Letrado (artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe ser excluido de la tasación de costas (artículo 424 del indicado texto legal). En este sentido se pronuncian las sentencias de 8 de noviembre de 1.971, 19 y 31 de diciembre de 1.991 y 17 de septiembre de 1.993 y, entre otras muchas resoluciones más recientes, el auto de 31 de marzo de 1997, dictado en el recurso número 4.913/1993. No obstante, dado que el abogado del Estado actúa no sólo en el ejercicio de la dirección técnica, sino también en representación de la Administración del Estado (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) esta doctrina, como esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones, no es aplicable a la personación del abogado del Estado (sentencia de 2 de marzo de 1996).

QUINTO

En mérito de lo razonado hasta aquí, procede la desestimación de la impugnación formulada respecto de la tasación de costas practicada en este recurso. No se aprecian circunstancias que determinen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando la impugnación de honorarios por indebidos formulada en el presente recurso, debemos aprobar la tasación de costas formulada con inclusión de la cantidad contenida en la minuta de honorarios presentada por el abogado del Estado.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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