STS, 26 de Marzo de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso7003/1993
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 7003/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo en nombre y representación del Gremio de Recuperadores de Metales Férricos y no Férricos de Cataluña, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de julio de 1993 , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 28 de noviembre de 1989 se denegó la solicitud formulada por el Gremio de Recuperadores de Metales Férricos y no Férricos, en relación con la petición formulada de exención del cumplimiento de llevar el Libro- Registro y otros documentos de control obligatorio exigidos a los establecimientos previstos en la Orden de 19 de enero de 1924 y en posterior Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, en uso de facultades delegadas prevenidas en la Orden de 12 de diciembre de 1988, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el referido gremio contra la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 28 de noviembre de 1989.

En el fundamento jurídico único de la resolución del recurso de alzada se alude a que la Orden referida no ha sido derogada ni por aplicación de la Ley 17/85 de 1 de julio, ni por el Real Decreto 197/88 de 22 de febrero , así como no son derogatorias las normas contenidas en el Decreto 393/74, de 7 de febrero, Orden de 16 de septiembre de 1974, Real Decreto 731/82, de 17 de mayo y Orden de 7 de septiembre de ese mismo año .

SEGUNDO

La representación procesal del Gremio de Recuperadores de Metales Férricos y no Férricos de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1993 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró ajustados a Derecho las Resoluciones de 30 de octubre de 1990 y 28 de noviembre de 1989, dictadas por el Ministerio del Interior, que habían sido recurridas.

TERCERO

La representación procesal del Gremio de Recuperadores de Metales Férricos y no Férricos de Cataluña interpone recurso ce casación por tres motivos:

  1. El primer motivo, al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en especial, por violación del artículo 2.2 del Código Civil y reglas 1ª a 4ª de la Real Orden de 19 de enero de 1924 , que estableció provisionalmente que determinados establecimientos debían llevar Libros-Registros y documentación de control de sus actividades y vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en lassentencias de la Sala Tercera de 18 de septiembre de 1984 y de la antigua Sala Quinta de 16 de julio de 1984 y 14 de julio de 1986 sobre anulación de una norma por disposiciones posteriores.

  2. El segundo motivo al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, especialmente por aplicación indebida del artículo 4.1 del Código Civil, en relación con las reglas 1ª a 4ª de la Real Orden de 19 de enero de 1924 , al no concurrir en este caso los requisitos necesarios para la aplicación analógica de una disposición, en orden a exigir en sus establecimientos de metales férricos y no férricos el llevar registros.

  3. Al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y vulneración del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 , por apreciarse en la sentencia recurrida infracción de los artículos 9.2 y 3 de la Constitución en relación con el 14 y en relación con la descripción contenida en la regla 4ª de la Real Orden de 19 de enero de 1924, en lo que se refiere a quedar sujetos a las medidas de llevar necesariamente registro las personas que se dediquen a comprar a particulares efectos de los prevenidos en dicha norma u otros análogos.

A dicho recurso de casación se opone el Abogado del Estado, que entiende que debe ser confirmada la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la vulneración del artículo 2.2 del Código Civil, en relación con las prescripciones que se contienen en las reglas 1ª a 4ª de la Real Orden de 19 de enero de 1924, en relación con la llevanza de Libros-Registros y documentación de control de actividades, así como con la jurisprudencia, especialmente las sentencias de la Sala Tercera de 18 de septiembre de 1984, 16 de julio de 1984, de la antigua Sala Quinta y 14 de julio de 1986, de la antigua Sala Quinta.

En el Título preliminar del Código Civil, el artículo 2.2 señala que las leyes sólo se derogan por otras posteriores y la derogación sólo tendrá el alcance que expresamente se disponga, extendiéndose siempre a todo aquello que la nueva ley, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior, recogiendo el Título preliminar del Código Civil, como última precisión en el referido precepto que "por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado".

La derogación supone la privación de eficacia de una norma válida por medio de otra norma posterior e implica una modificación y abolición de una norma jurídica, lo que se traduce en el principio general de reconocimiento en nuestro sistema jurídico que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, de modo expreso, cuando el legislador así lo declara y de modo tácito cuando la ley es incompatible con la anterior.

En el caso de la derogación expresa, no hay dificultad para aplicar la regla esencial del Derecho, consistente en que la ley posterior deroga la ley anterior, pero cuando la ley no contiene una cláusula derogatoria explícita, nace la cuestión de averiguar que disposiciones quedan derogadas en cada caso y es evidente que cuando hay una contradicción insuperable con las leyes anteriores, la derogación se puede presumir, pero en todo caso se impone una importante tarea interpretativa que han de llevar a cabo los Tribunales para determinar el alcance y contenido de la derogación, puesto que es clásico en el sistema jurídico y en la teoría general del Derecho el reconocimiento de que para que se admita la derogación de la nueva disposición respecto de la anterior, han de cumplirse una serie de presupuestos cuales son: a) La igualdad en la materia de ambas leyes, b) la identidad de los destinatarios de los mandatos legales y c) La contradicción e incompatibilidad entre los fines de los referidos preceptos.

En este sentido, ha sido la jurisprudencia constitucional y, en especial, desde una de sus primeras sentencias (la nº 4/81) la que ha puesto de manifiesto que la derogación es un simple resultado de la sucesión de las normas en el tiempo y el principio de la ley posterior derogando a la anterior, es un principio necesario y lógico en el esquema del sistema jurídico que ha de hacerse compatible con el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 9.3 de la Constitución y con el artículo 1.2 de nuestro Código Civil , pues la derogación supone la pérdida de la vigencia de la norma por otra regulación posterior.

SEGUNDO

En el caso examinado, la parte recurrente en casación ha puesto de manifiesto laexistencia de un conjunto de normas jurídicas que no permiten constatar la derogación expresa de la Real Orden de 19 de enero de 1924, que tiene un ámbito de aplicación específico referido a: "establecimientos o industrias que se dediquen a la compra y venta de objetos de oro, plata o platino con o sin piedras preciosas, relojes, ropas, muebles y objetos usados o de ocasión", imponiendo que han de llevar necesariamente un Libro foliado y sellado por la Autoridad Gubernativa, en el que de manera correlativa han de anotarse todas las compras que realicen, determinándose la fecha de operación, el nombre o apellido, la edad y domicilio del vendedor, la reseña del objeto comprado y la cantidad entregada.

La previsión contenida en la regla cuarta determina quienes quedan sujetos a esta medida, que son los joyeros o relojeros, ya sea desarrollada su actividad en portales o tiendas que tengan el rótulo de comprar joyas u otros objetos, los que anuncien en los periódicos de la localidad tales operaciones, las casas de compra-venta de joyas, máquinas de coser o escribir, pianos o instrumentos de música y otros efectos, puestos de rastros que compren, cambien relojes y joyas, comerciantes ambulantes y todos los que puedan tener noticia de los cuales examine la Policía si efectivamente se dedican a comprar a particulares efectos de los mencionados.

A este respecto, en nuestro derecho positivo, tanto el Real Decreto nº 731/1982, de 17 de marzo , que contiene un Registro respecto del desguace de vehículos y depósitos de automóviles, la Orden de 7 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto de 17 de marzo sobre control de establecimientos dedicados al desguace, y las previsiones contenidas en otros textos normativos, como el Decreto de 7 de febrero de 1974, nº 393/74 sobre registro de usuarios de alojamientos turísticos y de quienes alquilen vehículos, completado por la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1974 , en desarrollo de la previsión contenida en la inicial Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967 , así como las previsiones contenidas en la Ley 17/85 sobre regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos y las determinaciones contenidas en el articulado del Real Decreto 197/88 , en desarrollo de la anterior ley, establecen la necesidad de que los titulares de tales actividades lleven un Libro Registro foliado y sellado en todas las hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, en el que por orden correlativo inscribirán todas las operaciones que realicen, en relación con el ámbito de aplicación de dichas normas.

TERCERO

En consecuencia, y si bien del análisis del Real Decreto 3390/1981, de 18 de diciembre , que regula el régimen del comercio de objetos usados de oro, plata, platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, con anterioridad a la Ley 17/1985 se infiere que ya exigía en el artículo segundo un Libro Registro foliado y sellado por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente y a pesar de que tal norma establece, expresamente, en la disposición final segunda literalmente: "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en especial, la Real Orden de 19 de enero de 1924", ello no excluye la existencia del Libro Registro que han de llevar los titulares de los objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas.

Esta referencia legislativa, por su literalidad, permite constatar a la Sala la existencia de una derogación no sólo tácita, sino expresa, de la Real Orden de 19 de enero de 1924, que no fue tenida en cuenta por el Gabinete de Asuntos Legales de la Dirección General de la Seguridad del Estado al examinar la legalidad de dicha norma, pero dicha derogación no impide la subsistencia del Libro-Registro, que fue el contenido de la petición formulada por la parte recurrente, cuya eliminación no resulta procedente, con arreglo a la normativa de aplicación, anteriormente consignada y justifica la desestimación del primero de los motivos de casación formulados.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al estimarse infringido por aplicación indebida el artículo 4.1 del Código Civil , en relación con las prescripciones contenidas en los apartados 1 a 4 de la Real Orden de 19 de enero de 1924, en cuanto que no concurrían, a juicio de la parte recurrente en casación y en este caso, los requisitos necesarios para la aplicación analógica de esta disposición, en orden a exigir en los establecimientos de metales férricos y no férricos el llevar los libros-registros.

En el caso examinado, como ya indicamos en el precedente motivo, la derogación expresa de la Real Orden de 19 de enero de 1924 por el Real Decreto 3.390/1981, no excluye la subsistencia del Libro-Registro foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior de Policía o Comisaría de Policía correspondiente, en relación con el comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, que debían cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente para el ejercicio de dicha actividad.Posteriormente, en la Ley 17/85, de 1 de julio , sobre la vigilancia y el control en la fabricación, comercialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos, que tenía como precedente la regulación del Decreto de 29 de enero de 1934, el posterior Decreto de 29 de agosto de 1935 y la Orden de 17 de febrero de 1936, y en el Real Decreto 197/88, que contiene el desarrollo de la indicada Ley de 1 de julio de 1985, subsiste el registro en el artículo 91 cuando indica que los titulares de las actividades a que se refieren los artículos de este capítulo que tiene por objeto el comercio y el reciclaje de objetos usados que contengan en su composición metales preciosos, deberán llevar un Libro-Registro foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, en el que por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, asentarán todas las operaciones que realicen, consignando la fecha de la operación, el nombre, apellidos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad del interesado o interesados, la clase y peso de metal del objeto de que se trate, determinando si contiene piedras preciosas y el peso en quilates, la reseña de los contrastes oficiales si los hubiera, el precio abonado, la reseña de la papeleta de empeño y la fecha de enajenación de tal objeto u objetos.

QUINTO

No se trata, como indica la parte recurrente en casación, de realizar una aplicación analógica sobre la base de una interpretación extensiva de la norma de aplicación que se contiene, concretada en las cuatro reglas fundamentales, en la Real Orden de 19 de enero de 1924, que fue derogada expresamente, como ya se ha indicado, sino que se trata de poner de manifiesto que subsiste la necesidad de llevar un Libro-Registro de las actividades que dicha Orden contemplaba y que era de aplicación a los establecimientos que actuaban en dicho ámbito, para realizar un control de los movimientos de dichas actividades, que ha de ser ejercitado por las Comisarías de Policía y las Jefaturas Superiores de Policía, en orden a la supervisión de las ventas y compras de objetos relacionados con el oro, la plata, el platino, las piedras preciosas o los objetos asimilados a los anteriores.

En consecuencia, ni resulta quebrantado el artículo 4.1 del Código Civil , puesto que no estamos ante un caso de laguna legal ni de interpretación extensiva o analógica de la norma, partiendo de la inexistencia de una identidad de razón por no encontrarnos ante la ausencia de una normativa reguladora, por carencia de laguna normativa, ni tampoco se observa que se produzca una aplicación extensiva o analógica, puesto que, los textos legales de aplicación son suficientemente claros en su aplicación y fijación del ámbito de su delimitación de contenidos para llevar a cabo interpretaciones como las indicadas por la parte recurrente al formalizar el recurso de casación, razones que determinan, al igual que en el caso precedente, el rechazo del segundo de los motivos de casación formulados.

SEXTO

Finalmente, el tercero de los motivos de casación se fundamenta al amparo del número 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la infracción de los artículos 9.2 y 3 y 14 de la Constitución , al no haberse declarado inconstitucional la regla cuarta de la Real Orden de 19 de enero de 1924, en lo que se refiere a que han de quedar sujetos a las medidas de llevar necesariamente un registro todos los que según la noticia que pueda tener la Policía, se dediquen a comprar a particulares efectos de los referidos u otros análogos, lo que se opone a dichos preceptos constitucionales.

En el caso examinado, no se advierte vulneración del artículo 9.2 de la Constitución , que establece la sumisión a ésta de los poderes públicos, y tampoco se observa vulneración del artículo 9.3 sin que se concrete por la parte recurrente cual de los principios esenciales contenidos en el referido precepto, puedan ser objeto de vulneración y sin que se advierta tampoco quebranto del principio de legalidad, todo ello en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha delimitado el alcance y contenido de uno y otro de los preceptos invocados, pudiendo significarse al respecto, como criterios determinantes de aplicación jurisprudencial, los contenidos en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 8/86, 3/83 y 120/90 , así como en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , los criterios manifestados en la sentencia constitucional nº 27/81, en la medida en que dichos principios no son compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los demás.

Tampoco se aprecia que exista vulneración del artículo 14 de la Constitución , pues con independencia de que la parte recurrente en casación al invocar el contenido constitucional de dicho precepto no consigna el carácter de dicha vulneración y la perspectiva desde la que es invocada su vulneración, habida cuenta de que el artículo 14 se proyecta en la desigualdad ante la ley por discriminación o en la desigualdad en la aplicación de la ley, hay que señalar que no se aporta por la parte recurrente en casación un término de comparación estricto que permita crear el presupuesto básico para entender que, en el caso examinado, se haya producido vulneración del contenido constitucional del referido precepto.

Tampoco se ha acreditado que la supuesta desigualdad en el trato haya originado una diferencia carente de justificación objetiva y razonable, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional español (STC nº 153/94 y doctrina precedente) y de esteTribunal Supremo, por lo que al igual que en el caso precedente, es desestimable el motivo de casación invocado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de casación determina, por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , la imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 7003/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Victor Requejo Calvo en nombre y representación del Gremio de Operadores de Metales Férricos y no Férricos de Cataluña, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de julio de 1993 , que con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente, declaró ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio del Interior de 30 de octubre de 1990 y la precedente de 28 de noviembre de 1989, sentencia que procede confirmar y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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