STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5277/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5277/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de Doña Soledad , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de mayo de 1994 , en el recurso contencioso-administrativo nº 1163 de 1993, deducido por la representación procesal de Doña Soledad contra la resolución de 8 de septiembre de 1992 del Gobernador Civil de Madrid, por la que se denegó la exención de visado a Doña Soledad , y contra la decisión del mismo Gobernador Civil de 7 de enero de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 13 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1163 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de enero de 1992 (sic) que denegó a la recurrente la exención de visado ordinario, y la resolución de 17 de junio de 1992 (sic) que desestimó el recurso de reposición contra aquélla interpuesto. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por el representante procesal de Doña Soledad , el cual fue tenido por preparado por la Sala de primera instancia mediante providencia de 7 de junio de 1994, en la que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento, por término de treinta días, a las partes para que pudieran comparecer en forma ante esta Sala a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de Doña Soledad , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en el único motivo de haberse infringido por la Sala de instancia lo dispuesto en el Convenio de doble nacionalidad firmado, entre España y Perú, el 16 de mayo de 1959 , y la jurisprudencia que expresamente se cita de esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se declarasen nulos los acuerdos administrativos impugnados y se conceda la exención de visado para residencia a la recurrente.CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de casación, se mandó hacer entrega del mismo al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 30 de abril de 1997, pidiendo que, por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por los motivos aducidos, se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 9 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la representación procesal de la recurrente, como único motivo de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo", la infracción cometida por éste del artículo 7 del Convenio Internacional entre España y Perú, de 16 mayo 1959 , sobre doble nacionalidad, el que, a efectos de obtención de permiso de trabajo, esta misma Sala (Sección Séptima), entre otras en sus Sentencias de 19 noviembre 1990, 18 julio 1991 y 25 de febrero de 1992, ha declarado que en su párrafo tercero no contempla una simple remisión desde el Convenio a la legislación española, cual ocurre en otros Convenios, sino que en el Convenio con Perú se incluye un contenido propio y específico, y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los Estados firmantes, cuando el párrafo segundo del indicado precepto establece que pueden comerciar tanto al por menor como al por mayor, ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, de donde en tales sentencias se deriva su derecho a obtener el permiso de trabajo solicitado.

Aparte de que la citada Jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en supuestos bien distintos al que nos ocupa, cual son las impugnaciones de denegaciones presuntas o expresas de permisos de trabajo, mientras que en este proceso se dirime si es preciso o no a un ciudadano peruano contar con el visado para residencia a efectos de obtener el correspondiente permiso de residencia o bien concurren en él circunstancias excepcionales para dispensarle de dicho visado, hemos de recordar, antes de entrar en el concreto examen del caso sometido por vía de este recurso de casación a nuestra consideración, que esta misma Sala (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, al interpretar el propio artículo 7 del Convenio de doble nacionalidad entre España y Perú, de 16 mayo 1959 , ratificado por Instrumento de 15 diciembre del mismo año y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de abril de 1960, en relación con las exenciones de visado a efectos de obtener permisos de residencia, ha declarado, entre otras en sus Sentencias de 13 mayo 1993 (Recurso de apelación 650/1991), 10 julio 1993 (Recurso de apelación 964/1991), 20 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 5944/91) y 19 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 3166/92), que el mencionado Tratado Internacional «no permite eludir la necesidad de visado, sino, antes bien, todo lo contrario, porque obliga a los ciudadanos peruanos a cumplir todas las disposiciones vigentes en España, entre las que se encuentran los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio, y 5 y 7 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 mayo , que exigen para obtener el permiso de residencia o el conjunto de residencia y trabajo el correspondiente visado de residencia, salvo que, conforme a los preceptos antes citados de este Reglamento (artículos 5.4 y 22.3), concurran las razones excepcionales que obliguen a su dispensa».

SEGUNDO

Como declaramos en nuestras Sentencias de 20 diciembre 1994 (Recurso de apelación 5944/1991, fundamento jurídico tercero) y 19 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 3166/92, fundamento jurídico tercero), no cabe deducir de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del citado Convenio de 16 mayo 1959 (ratificado por Instrumento de 1959), como pretende la recurrente, que, si bien los peruanos deben proveerse de permiso de residencia, su concesión es imperativa aunque se carezca del visado para residencia, porque, de la aplicación concordada de los artículos 12.2 y 3, 13 y 15 de la Ley Orgánica 7/1985, y 22.2.b) y 3 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 mayo , se deduce que para solicitar el permiso de residencia es preciso el visado para residencia en estado de vigencia, y sólo cuando exista un Tratado Internacional en que España sea parte, que exima de la presentación de visado, o bien concurran circunstancias excepcionales, que justifiquen su dispensa, se podrá eludir tal exigencia de visado para residencia.

Esta es la única interpretación posible del mentado artículo 7 del Convenio de doble nacionalidad con Perú , ya que la invocada por la representación procesal de la recurrente llevaría al resultado de equiparar la situación de los peruanos acogidos a los beneficios concedidos por el indicado Convenio de doble nacionalidad y de los que no estuvieran acogidos al mismo, siendo ésta la contemplada precisamente por el precepto contenido en el expresado artículo 7, respecto de los que dicho precepto se remite a los derechos y ventajas que les otorgue la legislación española, y ésta, como acabamos de exponer, les exige presentar, para obtener permiso de residencia, el visado para residencia en estado de vigencia.

TERCERO

Se sigue expresando en nuestras citadas Sentencias de 20 diciembre 1994 y 19 de diciembre de 1995 que, aun cuando al entrar el recurrente en España estuviese en vigor el Canje de Notas de 14 abril 1959 sobre supresión de visados entre España y Perú (después suspendido temporalmente por decisión del Gobierno peruano -Anuncio de 7 febrero 1992 , Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 1992), de las normas tercera y cuarta de dicho Canje de Notas se deduce que sólo quedaban exentos de visado los peruanos en España y los españoles en Perú para estancias inferiores a tres meses, pues, en los casos de estancias superiores a dicho plazo o de pretender establecerse en España o en Perú respectivamente o dedicarse en el país en el que sean extranjeros a una profesión, remunerada o no, es necesario el visado, de manera que, tanto por aplicación de la citada legislación española sobre extranjería ( Ley Orgánica 7/1985 y su Reglamento de Ejecución ) como por disposición expresa del mentado Canje de Notas de 14 abril 1959 y del citado Convenio con Perú de 16 mayo 1959, el visado para residencia es exigible a los peruanos que soliciten permiso de residencia exclusivamente o conjunto con el de trabajo, y sólo podrá dispensarse su presentación cuando, como establece el artículo 22.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 1119/1986, concurran razones excepcionales, en cuyo caso, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 julio 1993, 8 noviembre 1993, 21 mayo 1994, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de abril de 1998, 12 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 1998, no se está ante una potestad discrecional de la Administración sino ante el deber de otorgar la dispensa de visado por concurrir tales razones excepcionales, ya que la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, cuyas razones, sin embargo, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, declara que no existen en este caso, al expresar que no se han acreditado circunstancias excepcionantes determinantes de la exención de visado, lo cual tampoco niega la representación procesal de la recurrente al aducir, como una circunstancia excepcional para quedar exento de la presentación de visado, la de ser ciudadano peruano, que, según acabamos de expresar, no es determinante de la pretendida exención.

CUARTO

En nuestras referidas Sentencias de 10 julio 1993, 8 noviembre 1993, 21 mayo 1994, 20 diciembre 1994 y 19 de diciembre de 1995, entre otras, hemos declarado que el significado de la expresión legal «excepcionales», empleada por los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 , no es meramente temporal, opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que es cualitativo y equivalente, por ello, a importante, trascendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzca, y así hemos venido considerando el arraigo en territorio español, la reagrupación y la integración familiar y el disfrute de permiso de trabajo (Sentencias últimamente citadas, además de la también mencionada de 13 mayo 1993 y la de 7 marzo 1994 -Recurso de apelación 2327/1991-) como auténticas razones excepcionales justificativas de la dispensa de visado, mientras que, por el contrario, no hemos tenido como tales la simple oferta o contrato de trabajo ni la mera condición de ciudadano de un país iberoamericano, por más que la citada legislación española sobre extranjeros conceda ciertas ventajas a los iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, sefardíes y gibraltareños, sobre todo para la obtención y renovación de permisos de trabajo [ artículos 18.3.f y g y 23 de la Ley Orgánica 7/1985, 21.1.c) y 39.3 de su Reglamento ], sin que la decidida voluntad o idoneidad para integrarse en la sociedad española pueda tampoco ser aceptada como una razón excepcional justificativa de la exención de visado.

QUINTO

Por las razones expuestas es desestimable el único motivo aducido, por lo que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de Doña Soledad , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1163 de 1993 , con imposición a la recurrente Doña Soledad de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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