STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6607/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de Octubre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en autos de recurso contencioso- administrativo contra denegación de licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Medicina Deportiva de Guadalajara, S.A.", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por su Letrada Doña Gloria Rodríguez López; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha conocido del recurso número 232/92, promovido por la representación de la entidad mercantil "Medicina Deportiva de Guadalajara, S.A." (MEDEGUSA), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Guadalajara. Se impugnó en él un acuerdo de 1 de abril de 1991, por el que se denegó licencia de obras de adaptación de un local comercial de la finca número 48 de la calle Toledo, parcela 47, reparcelación del Plan Parcial Sur de Guadalajara, para su uso como residencia de ancianos y servicios sanitarios así como contra la desestimación por silencio administrativo de la reposición interpuesta contra dicho acuerdo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el Recurso interpuesto por "Medicina Deportiva de Guadalajara, S.A." contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de 1 de Abril de 1991, debemos declarar y declaramos tal acto ajustado a Derecho; todo ello sin costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Gómez Montes en nombre del expresado recurrente "Medicina Deportiva de Guadalajara, S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 20 de Julio de 1994 , formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de Septiembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 95.1.3º de la LJCA). Se ciñe el motivo a afirmar que la sentencia recurrida habría incurrido en el tipo de incongruencia conocida como omisiva o negativa, al haberse resuelto más acá de lo pedido ("citra petita partium"), omitiendo, por ello, resolver - se afirma - todas las pretensiones deducidas en el proceso.

Se pidió en la demanda la nulidad del acuerdo municipal de 1 de abril de 1991, y su confirmación por silencio administrativo en reposición; que se declarase el derecho del demandante a adaptar su local para el fin de residencia geriátrica y servicios sanitarios, y que se condenase al Ayuntamiento de Guadalajara a indemnizar por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se pronuncia, y razona, sobre todas las cuestiones planteadas, por lo que no incurre en la incongruencia por omisión que se denuncia.

La queja de la parte recurrente se centra en el pronunciamiento de la Sala de Albacete sobre la petición de nulidad del acuerdo municipal de 1 de abril de 1991, así como el reconocimiento del derecho a adaptar el local para el fin que se acaba de expresar, ya que se considera suficiente, aunque erróneo, el extremo de la sentencia que expresa la razón que lleva a desestimar la indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo, la sentencia tampoco ha dejado de pronunciarse sobre estas cuestiones. Lo que acontece es que la Sala sentenciadora se ve obligada a resolver dentro de los límites de sus poderes de decisión, por lo que - como ampliamente razona - debe tomar en consideración, al decidir sobre la pretensión de anulación deducida en la demanda, la existencia de una resolución administrativa tardía del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 1 de abril de 1991.

Razona la Sala "a quo" que el recurso no se había ampliado, conforme al artículo 46.1 LJCA, a dicha resolución sobrevenida, al ser dictada el 20 de Enero de 1993, después de la formulación de la demanda, pero que, sin embargo, la misma dejaba vacía de contenido a la referida demanda. La expresada resolución tardía no ha sido impugnada en el presente proceso - al no haber sido ampliado el mismo contra ella, como se acaba de indicar - pudiendo serlo, como es obvio, en otro distinto. La misma repuso y dejó sin efecto el acuerdo de 1 de abril de 1991 y, en su lugar, reconoció - lo que admite la propia parte recurrente en el motivo - el derecho a la licencia de obras de adaptación, aunque condicionada a la previa devolución del expediente a la Sección administrativa correspondiente para que, previos los informes técnicos y jurídicos pertinentes, propusiese lo que fuera procedente sobre la adecuación del proyecto presentado a ciertas especificaciones o determinaciones exigidas por la normativa urbanística vigente. Es obvio que, al declarar la sentencia recurrida que tal resolución sobrevenida ha producido un vaciamiento de la demanda, está respondiendo suficientemente a la pretensión de que se declarase el derecho a adaptar el local para el fin de residencia geriátrica y servicios sanitarios. Al proseguir, en fin, la tramitación del recurso pese a haber sido dejada sin efecto la citada resolución de 1 de abril de 1991 y no haberse ampliado el contencioso frente a la resolución tardía, la Sala ha resuelto también sobre los efectos desfavorables para la parte demandante que pudiera haber conservado la resolución impugnada tras el repetido Acuerdo de 20 de enero de 1993. Por ello la sentencia desestima íntegramente la demanda contra el repetido Acuerdo de 1 de abril de 1991 y razona, en fin, que considera procedentes las exigencias municipales a la sociedad demandante. La Sala "a quo" ha dado así cumplimiento a las exigencias de congruencia procesal. Cuestión distinta - y ajena por completo a las exigencias de congruencia - es que la resolución haya sido, o no, del agrado de la demandante o haya dejado de satisfacer sus expectativas.

TERCERO

El motivo segundo denuncia vulneración del artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 pero pide, en realidad, que controlemos los actos recurridos en cuanto subordinan la concesión de licencia a ciertos requisitos de edificabilidad y superficie previstos en las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación de Guadalajara. Tal pretensión no puede examinarse ya que implica una impugnación de normas autonómicas, excluidas del conocimiento de este Tribunal Supremo conforme al artículo 93.4 de la LJCA, tanto en los supuestos en que el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como cuando, como aquí ocurre, procede de una Corporación municipal. Así lo viene declarando una doctrina consolidada de esta Sala, que resulta obligado seguir por exigencias del principio de unidad de doctrina, (sentencias de 5 de abril, 18 y 2 de marzo y 9 de enero de 1999, entre otras muchas). El motivo debió ser declarado inadmisible, procediendo su desestimación en este momento procesal.

CUARTO

El último motivo invoca el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, e insiste en la procedencia de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración hoy recurrida, dandolugar a una indemnización de daños y perjuicios.

Su desarrollo incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, ya que se basa en afirmar una pasividad municipal ajena a los hechos declarados probados en la sentencia, y en negar la apreciación de la sentencia misma sobre una resistencia de la recurrente a cumplir las exigencias municipales. Esta alteración de la apreciación de fundamentos de hecho no resulta admisible en esta vía extraordinaria de casación, como declara en forma constante la jurisprudencia, por lo que el motivo debe también decaer.

QUINTO

No procede dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes en representación de la Entidad "Medicina Deportiva de Guadalajara,S.A." , contra sentencia dictada el 21 de Octubre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 232/92. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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