STS, 15 de Octubre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1992

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó sumario con el número 121 de 1.988, contra Rogelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 13 horas 15 minutos del día 13 de Diciembre de 1.986 el acusado Rogelio mayor de edad y ejecutoriamente, condenando por Sentencias de 19 de Diciembre de 1.986, por delito de estafa a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor y en Sentencias 13 de Diciembre de 1.986 por imprudencia a la pena de

    40.000 pts. fue sorprendido por la Policía, teniendo en su poder una papelina de tamaño grande de heroína con un peso de 6,03 gramos que destinaba a su distribución entre terceras personas y que arrojó al suelo y alejó de si al aproximarse los Agentes de la Autoridad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. 1.- A la pena DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION MENOR a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Abonesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.- Al abono de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de impugnación del recurso del procesado, se amparan respectivamente el primero de ellos en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y el segundo, con el mismo cauce casacional, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez, que tiene una íntima conexión, y en definitiva, en el último, han de examinarse también los documentos en que se apoya el primero y así mismo el tercero en el que por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal, se aduce la ausencia del elemento tendencial de difusión de la droga.

Los motivos deben prosperar. En efecto en la narración fáctica se declara probado la posesión de la droga por parte del procesado, lo que fue constatado materialmente y el propio recurrente reconoce que la sustancia era suya, siquiera la papelina que se le intervino, no tenía el peso total que en aquélla se fijaba, esto es, 6,03 gramos sino 0,03 gramos, como se desprende del informe emitido por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 39,40 y 41, sin que otras pruebas ni incluso sumariales lo contradigan. Tal informe fue ratificado, al folio 49 del Sumario ante la presencia judicial, acordando el Tribunal de instancia, en el acto del juicio oral, dar por reproducido el informe pericial, sin que ni el Ministerio Fiscal, ni la defensa, manifestaran su oposición al respecto.

Determinado, pues el dato formal del peso de la droga, el problema se centra en el destino que por el procesado se dió a la sustancia estupefaciente. El relato fáctico, expresa que la "destinaba a su distribución entre terceras personas", juicio de valor que con mejor técnica procesal, debió incluirse en los fundamentos jurídicos, y que obviamente puede ser impugnado, incluso por la vía del número 1º del artículo 849, como se verifica en el tercer motivo de impugnación.

Dicha intencionalidad, dentro de la esfera anímica de cada persona, sólo puede ser objeto de prueba indiciaria, para que, de ciertos datos externos objetivos plenamente acreditados, inferir o deducir ciertas consecuencias, siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquellos y ésta, y que puede ser el tráfico o el autoconsumo.

Partiendo, por tanto, de este planteamiento, ninguno de los datos que se desprende de las pruebas practicadas, revelan inequivocamente la intención de tráfico en el procesado. No sólo el acusado, sino los codetenidos niegan tal destino.

La escasa cantidad de droga que contenía la papelina que le fue ocupada, la ausencia de metálico en su poder, así como también la inexistencia de más droga en el automóvil que conducía, que fue objeto de registro por la fuerza policial, ni de aditivos de aquélla, son datos de los que no pueden inferirse ciertamente el destino al tráfico de aquella pequeña cantidad de droga, y por tanto, concluir la inexistencia de actividad probatoria de cargo que enerve la presunción de inocencia.

Por otra parte,la prueba testifical verificada en el acto del juicio oral de los policias nacionales intervinientes en la detención del procesado y ocupación de la droga, tampoco son convincentes, a efectos de reputarla prueba de cargo, puesto que el que realizó el reportaje fotográfico desde una ventana, sólo asevera que el procesado "tenía una papelina grande, la abrió y removió con su navaja" y cuando intervinieron sus compañeros la tiró al suelo, y el que detuvo al procesado junto con otros, manifiesta, a preguntas de la defensa que "se habían recibido informaciones de que en esa zona había tráfico de drogas, no vió tráfico" "no se le ocupó dinero".

SEGUNDO

Procede, pues, la estimación de los motivos, casando y anulando la Sentencia deinstancia, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus tres motivos, interpuesto por el procesado Rogelio , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, con el número 121 de

1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública, contra el procesado Rogelio , nacido el 26 de Julio de 1.950 en Madrid, hijo de Manuel y de Elena , soltero, profesión empleado, con instrucción, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, sustituyendo el peso de la papelina de 6,03 gramos "a 0,03 gramos" y eliminando la frase "que destinaba a su distribución entre terceras personas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin acoger los de la resolución impugnada.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, procede absolver líbremente al procesado Rogelio , del delito contra la salud pública de que le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituído.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Rogelio , del delito contra la salud pública, de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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