STS 495/1997, 6 de Junio de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso165/1993
Número de Resolución495/1997
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Purificación , representada por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de noviembre de 1.992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Valencia. Son parte recurrida en el presente recurso el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Asesoría Jurídica de dicho Servicio de Salud D. Ernesto y DOÑA Victoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía número 1042/88 seguido a instancia de Dª María Purificación , contra D. Iván , Dª Victoria , el Hospital Clínico Universitario de Valencia, y contra el Servicio Valenciano de Salud, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez, en representación de Dª María Purificación se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia en la que se condene a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, cuantía en la que esta parte cifra la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la misma, con imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Iván , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la Demanda y absolviendo a mi representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad procesal". Igualmente, por la representación del Hospital Clínico Universitario y el Servicio Valenciano de Salud se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando por completo la demanda". Por la representación procesal de Dª Victoria , se contestó igualmente la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de Costas a la parte Actora".

Con fecha 3 de junio de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMO las excepciones de FALTA DE RECLAMACION PREVIA EN LA VIA ADMINISTRATIVA, la de DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y la de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda interpuestapor la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dª María Purificación , ejercitando acción de Responsabilidad Civil, contra D. Iván , Dª Victoria , HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE VALENCIA Y SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 28 de noviembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso, sin hacer declaración de condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Triguero, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, con arreglo o al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 417-3º del Código Penal".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 10-5º de la Ley 4/86 de 25 de abril, Ley General de Sanidad, y el art. 9 del Real Decreto 2409/86 de 21 de noviembre".

Tercero

"Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la recurrida Dª Victoria , se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente". Asimismo por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Servicio Valenciano de Salud, se presentó escrito de impugnación al recurso mencionado, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la de la Audiencia de Valencia".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la parte recurrente, está basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 417-3 del Código Penal, por aquel entonces vigente.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la nueva redacción del referido artículo 1.692-4, habla de infracción de "normas del ordenamiento jurídico", en vez de la antigua especificación de infracción de "ley", lo cual supone una amplitud de miras en relación a la anterior normativa, ya que la redacción, ahora utilizada, hace referencia a cualesquiera de las normas del derecho sustantivo.

Sin embargo, no se puede dejar de tener en cuenta la naturaleza del recurso de casación civil como última arma para fijar y delimitar el orden jurisdiccional civil, y por lo tanto iría decididamente contra la naturaleza esencial de esta clase de recurso de casación, que alguno de los motivos en el que se tratara de residenciar el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tuviera como base un precepto de un Código Penal.

Y en este sentido se han inclinado las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1.992, que dice "que ambos motivos tienen que ser desestimados por citar normas de derecho público, penal y procesal penal, que en modo alguno pueden alegarse ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo", y la de 16 de octubre de 1.992, cuando en ella se afirma que la jurisprudencia penal no es apta para fundamentar un recurso de casación civil.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación, como el anterior, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón a que la sentencia recurrida, afirma dicha parte impugnante, ha infringido en su contenido el artículo 10-5 de la Ley 4/86, de 25 de abril -Ley General de Sanidad- y el artículo 9 del Real Decreto 2409/86, de 21 de noviembre.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que su antecedente.

Los mencionados preceptos que se dicen infringidos, son una pura consecuencia del ya citado artículo 417-3 del Código Penal.

El primero, enumera entre los derechos de los usuarios del servicio del sistema sanitario público, el de ser informado de una manera completa y continuada sobre su situación, diagnostico, pronostico y tratamiento. El segundo se enclava dentro del Reglamento que regula los centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo; y establece la obligación para los profesionales sanitarios de informar a los solicitantes sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.

Ambos preceptos, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 23/1.985, de 11 de abril, son consecuencia ineludible del desarrollo normativo-administrativo del precitado artículo 417-3 del Código Penal, por lo que de una manera clara con respecto a la utilización de los mismos, como sustento casacional, se ha de mantener la tesis proclamada en el anterior fundamento jurídico.

Pero ahora bien, es más y así hay que resaltarlo, dichas normas "per se" tienen una naturaleza decididamente enfocada al orden administrativo, por lo que con arreglo a jurisprudencia de esta Sala, pacífica y totalmente consolidada, los referidos preceptos no podrán fundamentar el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido hay que destacar las sentencias de 16 de marzo de 1.987, 6 de octubre y 7 de diciembre de 1.993, entre otras. Y aunque sin duda los tan repetidos preceptos, tienen su razón de ser en el desarrollo de una ley sustantiva, hay que volver a insistir que dicha ley pertenece, en el presente caso, al orden jurisdiccional penal, con lo que se desvirtúa lo que dicen las sentencias de esta Sala de 29 de junio y 9 de julio, ambas, de 1.993.

TERCERO

El tercer y último motivo, también lo sustenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según la misma en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en cuanto a las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia y la necesidad de reparar el daño por quien lo causó.

Este motivo debe ser estimado en su totalidad.

En primer lugar, es preciso aunque sea solamente a titulo de los principios, afirmar que nos encontramos con una actuación totalmente correcta desde un punto de vista de conocimiento procesal, ya que aunque a partir de la publicación de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, se ha instaurado, en principio, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el sistema de la unidad jurisdiccional en favor de la jurisdicción contencioso-administrativo. Sin embargo, sin profundizar en la cuestión hay que afirmar para la presente contienda, que la evitación del "peregrinaje procesal" es una de la consecuencias más claras del derecho constitucional fundamental a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, siendo esta razón la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Ya es un tema clásico, no por muy repetido menos esencial, el afirmar que la concreción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, exige -opinión unánime de la jurisprudencia y de la doctrinacuatro requisitos: 1º) una acción u omisión antijurídica del agente, 2º) el dolo o culpa de éste, 3º) el daño producido y 4º) la relación causal entre la acción u omisión y el daño.

Ahora bien, como en el presente caso se contempla una posible responsabilidad profesional dentro del área de la medicina, dicha responsabilidad tendrá que ver con una medidas especiales, que no son otras que las derivadas de los llamados "deberes médicos" -lex artis ad hoc-, que sobrepasan la medida o patrón de la culpa como delimitada por la diligencia genérica de un "buen padre de familia".

Centrada así la cuestión, hay que afirmar que en la presente litis se contempla como base fácticaantecedente y así se desprende de la operación de integración del "factum" de la sentencia recurrida; la de una gestante -ahora recurrente- que ante una situación derivada de un diagnostico de alto nivel de riesgo, tanto para la madre como para el feto, acude al Hospital Clínico Universitario de Valencia dependiente del Servicio Valenciano de Salud, en la que se le prescribe por el Dr. J.S.L. la realización de determinadas pruebas médicas, entre las cuales estaba la "amniocentesis" basada en la extracción de líquido amniótico para realizar la prueba correspondiente. Dicha prueba por determinadas causas no constatadas fracasó, conociéndose tal resultado el 7 de julio de 1.989, sin que se le notificara a la paciente tal evento, hasta el mes de septiembre siguiente, a pesar que el 14 de julio, la recurrente, demostró su interés en reconocer el resultado, inquiriendo para éllo a la Doctora R.P.T., que a la sazón sustituía al mencionado Doctor J.S.L.. A pesar de lo cual, cuando dicha madre gestante conoció el fracaso de las pruebas, ya no se podía proceder de una manera legal a interrumpir voluntariamente su embarazo, por haber transcurrido el plazo legal para ello y de una manera correcta.

Partiendo de la base de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1.985, de 11 de abril, que parece haber dejado abierta la posibilidad de una tutela no penal que en alguna medida pueda sustituirla con idéntica o semejante eficacia; surge en el presente caso un perjuicio o daño, como es el nacimiento de un ser que padece el Síndrome de Down (Mongolismo); lo que se hubiera podido evitar dada la disposición de la madre a interrumpir el embarazo dentro de los parámetros normales. Puesto que si la misma hubiera sabido con el suficiente tiempo, el fracaso de las pruebas determinantes de la situación del feto dentro del límite de tiempo legal, hubiera actuado en consecuencia y dentro del amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que se hubiera prestado a la intervención médica de interrupción del embarazo, y si éllo no fue así se debió a la actuación negligente de la Dra. R.P.T., que no le comunicó a su tiempo el fracaso de las pruebas, lo que se hubiera podido remediar con la repetición de las mismas o con otras de igual garantía o fiabilidad, pues había plazo suficiente aun, como ya se ha indicado, para proceder a interrumpir el embarazo dentro del plazo legal permisivo

De todo lo cual, dado el nacimiento de un ser con las deficiencias ya descritas, y la voluntad antecedente de la madre de evitarlo legalmente, así como la conducta médica que impidió lo anterior y que muy bien ha sido calificada en la sentencia recurrida como "actuación profesional irregular"; hace que surja, lo que el Tribunal de Primera Instancia de Luxemburgo denomina en su sentencia de 6 de julio de 1.995 (caso Odigitria AAE), la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, que se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de reclamar la defensa de sus intereses.

En otras palabras, para concluir, que ha habido acción médica negligente, un perjuicio gravísimo, y una relación causal entre ambos acontecimientos.

Finalmente, un tema que, dada la solución final en ambas instancias, ha quedado inédito, es el de la valoración del daño causado, y que por razón de practicidad y sin incurrir en el ámbito de la tercera instancia, debe resolverse ahora en este recurso.

Desde luego, aquí surge la figura conocida en el derecho americano con el nombre de "Wrongful life" -el niño nace con taras, pero la única otra alternativa posible era que no hubiera nacido-; ahora bien, el daño derivado del referido dato no es patrimonial y para su valoración, siempre evanescente dada la dificultad de fijar parámetros económicos a una tara como es la derivada del síndrome de Down, hay que tener en cuenta varios aspectos, como es el del impacto psíquico de crear un ser discapacitado que nunca previsiblemente podrá valerse por si mismo y que pueden llegar a alcanzar edades medianas; lo que precisa, a su vez, una atención fija permanente y por lo común asalariada. Todo lo cual hace posible y hasta lógica el montante de la suma reclamada por la parte, ahora, recurrente.

Pero también, será necesario, asimismo, determinar el elemento personal, sobre la que debe recaer dicha responsabilidad, declarada y cuantificada. Desde luego, de lo probado en el caso de autos, la responsabilidad directa, en este aspecto, es clara con respecto a la Doctora R.P.T., puesto que sustituyendo legítimamente al Doctor D.D.S.L., no tuvo la diligencia profesional y lógica de comunicar a la recurrente, el fracaso de las pruebas analíticas practicadas, con el tiempo suficiente, como podía haberlo hecho, si hubiera actuado de una manera razonable, y la misma sentencia recurrida, dice literalmente "que si se hubieran dado facilidades para conocer el resultado de una prueba" -la ahora recurrente-, "no hubiera descuidado las gestiones precisas para saber lo que tanto le preocupaba".

Con respecto al Servicio Valenciano de Salud, organismo oficial del cual depende el Hospital Clínico Universitario de Valencia, centro médico en el que acaecieron todos los hechos descritos, su responsabilidad solidaria es clara, y por tanto de naturaleza directa, como así se infiere de la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 1.989 y de 10 de marzo de 1.989, como las mássignificativas, al interpretar el artículo 1.903-4 del Código Civil, que por cierto siguen lo que proclama la sentencia emblemática de 16 de abril de 1.973, cuando, en ella, se dice que la responsabilidad de la empresa es directa, "ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos".

En cuanto a la conducta del Doctor D.J.J.S.L., hay que proclamar paladinamente su falta de responsabilidad, con base al dato probado, consistente en que cesó en su actuación profesional por causa legítima justificada antes de que ocurrieran los desgraciados eventos ya mencionados, y así se desprende del "factum" de la sentencia de la primera instancia, cuando en la misma se dice que la ahora recurrente, fue atendida por la Doctora P.T. al causar baja por enfermedad el Doctor S.L., no teniéndose todavía el resultado de la prueba.

CUARTO

En materia de costas procesales y de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración de condena en las costas de este recurso y tampoco procede hacerla en relación a las costas de la primera instancia y de la apelación, a tenor de los artículos 523-2 y 896 de dicha Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de noviembre de

1.992, que casamos y anulamos totalmente, así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, el día 3 de junio de 1.991 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a Doña Victoria y al Servicio Valenciano de Salud, del cual dependía el Hospital Clínico Universitario de Valencia, a que abonen como indemnización de daños y perjuicios y de una manera solidaria a Doña María Purificación la cantidad de cincuenta millones de pesetas más los intereses legales de dicha suma, desde el momento de la interpelación judicial hasta su total pago. Asimismo debemos absolver y absolvemos a D. Iván de la pretensión contra él deducida en la demanda presentada por dicha parte recurrente en casación. Todo ello sin hace una especial declaración de condena en costas ni en este recurso ni en la primera y segunda instancia. Líbrese a la referida Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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