STS 610/1997, 24 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso695/1996
Número de Resolución610/1997
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Gregorio , representado por el Procurador Dª Mónica Lumbreras Manzano y defendido por el Letrado D. Manuel Ollé Seré, contra la sentencia firme de fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de apelación número 1225/94) en el juicio de cognición número 146/94 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve, de Barcelona, sobre resolución de contrato de arrendamiento; habiendo sido parte recurrida DOÑA Esperanza , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dª Olga Rovira Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda (autos número 146/94 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Barcelona), promovido por Dª Esperanza contra D. Gregorio , la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de dicha capital, en grado de apelación, dictó sentencia de fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (Rollo de apelación número 1225/94), que contiene el siguiente FALLO: "Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Esperanza contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1994, dictada en juicio de cognición nº 146/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se decreta la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes referido a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta Ciudad, y se condena al demandado D. Gregorio a abandonar dicha vivienda y dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención especial respecto a las costas del recurso."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, de fecha 27 de Marzo de 1995, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de apelación número 1225/94), la Procuradora Dª. Mónica Lumbreras Manzano en representación de D. Gregorio , interpuso demanda de recurso extraordinario de Revisión, en la que expone las siguientes alegaciones: "1ª Con fecha 3 de Marzo de 1.982 mi representado D. Gregorio , recibió, a través del Notario del Iltre. Colegio de Barcelona Don Miguel Hernández Pons, copia de la escritura de compra-venta de fecha 14-1- 82 del piso NUM001 , puerta NUM001 de la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, a favor de Dª. Esperanza , de cuyo piso es inquilino mi representado, por el precio de 1.250.000,- ptas., siendo todos los gastos, derechos e impuestos que originara dicha escritura, incluso el arbitrio Municipal de Plus Valía a cargo de la parte compradora.- Se acompaña como DOCUMENTO Nº 1 copia de dicha escritura y como DOCUMENTO Nº 2 copia de la notificación de la misma a mi representado debidamente testimoniados, designando originales en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, autos 605/82.- 2ª) Con fecha 29 de Abril de 1.982, mi representado interpuso demanda de juicio de Cognición, sobre Impugnación de la venta del piso por preciosuperior a la capitalización del alquiler que satisfacía, de conformidad con el artº. 53 de la L.A.U., contra Dª Esperanza , como compradora, y contra la parte vendedora " DIRECCION004 ." y los representantes legales de ésta, cuyos autos nº 605/82, se siguen en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona.- Se acompaña como DOCUMENTO Nº 3 copia de dicha demanda debidamente testimoniada, designando original en dicho Juzgado.- 3ª) Debido que al propio tiempo se presentó la demanda solicitando los Beneficios de la Justicia Gratuita y el nombramiento de Letrado y Procurador del Turno de Oficio, dado el estado de indigencia de mi representado, vigente entonces la L.E. Civil, anterior a la reforma de la Ley 34/1.984 de 6 de Agosto, el Juzgado dictó Providencia en fecha 8-5-82, que decía: "Barcelona, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Mediante la precedente ratificación, se tiene por comparecido y parte a don Gregorio y en su nombre y representación a la Procurador designada en turno de oficio Dª. Alicia Barbany Cairo, con quien se entenderán las sucesivas notificaciones en la forma dispuesta por la Ley, y sustanciese en primer lugar el incidente de pobreza que promueve y una vez recaiga sentencia ejecutoria en éste, se proveerá sobre la admisión a trámite de la demanda principal.- Y, antes de proveer sobre la admisión a trámite de la demanda de pobreza, conforme se interesa, reclamense las certificaciones que previene el nº 6 del artº 28 de la L.E.Civil, librando para ello despachos a la Delegación de Hacienda y a Junta Electoral de Zona."- Se acompaña como DOCUMENTO Nº 4 copia de dicha Providencia, designando original en dicho Juzgado.- 4ª) Así las cosas, esperando sobre la admisión a trámite de la demanda de impugnación de la transmisión, una vez hubiera recaído sentencia ejecutoria en la demanda de Justicia Gratuita, que no llegó, con fecha 2-11-92 la compradora y propietaria de la vivienda de mi representado, le remitió carta negándole la prórroga del contrato por causa de necesidad al estar viviendo en casa de su hermana y necesitar la propia vivienda, mi representado con carta de fecha 16-12-92 se opuso a la necesidad alegada y por no ser ciertos los hechos relacionados y estar totalmente protegido por la Ley de Arrendamientos Urbanos.- Se acompañan como DOCUMENTOS Nºs. 5 y 6 dichas cartas.- 5ª) Con fecha 10-2-94 Dª. Esperanza interpuso demanda de Resolución de Contrato contra mi representado, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39, de Barcelona, autos nº. 146/94-3ª, a la que se opuso el demandado mediante Abogado y Procurador designados por el turno de oficio al haber solicitado el Beneficio de Justicia Gratuita dada la escasez de medios económicos con que siempre ha contado mi representado.- Dicho Juzgado dictó sentencia, en fecha 26- 9-94, en los autos principales desestimando la demanda y por sentencia de fecha 3-10-94 dictó sentencia concediendo el derecho de justicia gratuita a mi representado.-Se acompaña como DOCUMENTOS Nºs 7 y 8 dichas sentencias.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Sección 13ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27-3- 95 dictó sentencia estimando el recurso de apelación y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona y condenando al demandado D. Gregorio a dejarla libre, vácua y expedita a disposición de la actora, señalándose para el lanzamiento el día 2-2-96.- Se acompaña como DOCUMENTO Nº 9 dicha sentencia.- 6ª Mi representado, persona con escasos medios económicos, cobrando una pensión de 24.935,- ptas. mensuales, afecto totalmente de incapacidad laboral con 63 años de edad, que convive en la vivienda desde que nació con su viuda madre, Dª Regina , de 89 años de edad, afecta de Invalidez Absoluta y precisando ayuda de los Servicios Asistenciales de la Generalitat de Catalunya y con una pensión de 53.435,- ptas. mensuales, así como carece de formación cultural alguna, no entendía y no podía entender lo sucedido y recorrió lo habido y por haber hasta que expuesta la cuestión, con fecha 27-12-95 al Letrado que suscribe y estudiado el caso, se observó que en la contestación de la demanda de resolución de contrato se decía, en el hecho 1º, "mi mandante procedió a ejercitar su derecho de retracto y se siguieron autos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, bajo el nº 605/82, sin que hasta la fecha haya recaído en los citados autos resolución de cualquier tipo".-Seguidamente, con fecha 27-12-95 se efectuó escrito al Juzgado de 1ª Instancia nº 4, de Barcelona, autos 605/82, en el que se decía: "Que habiendo sido resuelto su contrato de arrendamiento en virtud de demanda interpuesta por la propietaria de la vivienda de autos, Dª Esperanza , por la causa 1ª del artº. 62 de la L.A.U., según sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 27 de Marzo de

1.995 (que por fotocopia se acompaña), cuando, de forma inexplicable, está pendiente la resolución de la demanda interpuesta por esta parte sobre IMPUGNACIÓN DE LA VENTA DEL PISO DE AUTOS POR PRECIO SUPERIOR A LA CAPITALIZACIÓN de conformidad con el art. 53 de la L.A.U., según autos que se siguen en este Juzgado nº 605/82-AN y, siendo así, no podía haberse negado la prórroga del contrato fundada en la causa 1ª del artº. 62 de la L.A.U., solicito, se me notifique "URGENTEMENTE" el estado y situación de los presentes autos debido al agravio que se me ha producido y se me puede producir sin la resolución correspondiente dado el tiempo transcurrido."- Se acompaña como DOCUMENTO Nº 10 copia de dicho escrito, designando original en dicho Juzgado.- Dicho Juzgado con fecha 15-1-96 dictó Auto acordando la caducidad de la instancia. Interpuesto recurso de reposición contra el mismo, con fecha 17-1-96 se dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4, en los autos nº 605/82, reponiendo el dictado el 15-1-96 y dando lugar al recurso y ordenando la admisión a trámite de la demanda principal en los referidos autos. Destacándose en el 2º de los Razonamientos Jurídicos, lo siguiente: -"Son especialmente de atender las razones alegadas de posible fraude procesal, al haberse seguido juicio posterior en el que fue declarado resuelto el contrato de autos por causa de necesidad, circunstancias que no hubiere prosperado de habersecontinuado la tramitación y recaído sentencia estimatoria en el presente juicio impugnatorio de la transmisión, cuya tramitación procede reanudar".- Se acompaña como DOCUMENTO Nº 11 el Auto del 15-1-96; como DOCUMENTO Nº 12 el recurso de reposición y como DOCUMENTO Nº 13 el Auto del 17-1-96, designando originales en dicho Juzgado.- Lógicamente, si la demanda impugnando la transmisión por precio superior a la capitalización del alquiler, según el artº. 53 de la L.A.U., hubiera seguido su curso normal, no habría tenido razón de ser la posterior demanda resolviendo el contrato de mi representado fundada en la causa 1ª del artº 62 de la L.A.U. y habría provocado un pronunciamiento judicial distinto del proferido por parte del Tribunal.- Pues bien, aquí se ha promovido un proceso simulado bajo la apariencia de una necesidad fingida ajustada a la ley, pero que en realidad emana del padre de la propietaria, D. Fernando , como se deduce de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, no de los alegados y discutidos en él, con medios reprobables y constitutivos de verdadero dolo procesal, se ha producido la maquinación fraudulenta de que trata el artº. 1796, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la palabra "maquinación" quiere decir "proyecto, intriga, asechanza oculta, dirigida regularmente a mal fin"; y si el vocablo "fraudulento", deriva de "fraude" y significa gramaticalmente, "engaño, acción contraria a la verdad o a la rectitud, de que resulta perjuicio para otro", examinado el caso no hay duda que estamos en presencia de una maquinación fraudulenta que la ley reprueba.- Resumiremos: Una vez interpuesta por mi representado la demanda de impugnación de la transmisión en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, autos nº 605/82, el padre de la que figura como propietaria D. Fernando , persona acaudalada y con pocos escrúpulos y viviendo en la misma finca del piso de autos, o sea en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , de Barcelona, cuya finca está compuesta de diez viviendas, puesto de acuerdo con la Empresa " DIRECCION004 ." propietaria de la total finca que pensaba vender la finca por pisos, y conociendo las posibilidades económicas y circunstancias personales de todos los inquilinos, adquirió seis viviendas, de las cuales, en unas hacía figurar un precio superior a la capitalización del alquiler para obligar a los inquilinos a ejercitar su derecho de retracto si les interesaba y por esta vía obtener pingües beneficios, de los que se reservaba el usufructo vitalicio y la nuda propiedad para sus hijas Dª Esperanza unos y otros a Dª Erica , con excepción del piso NUM001 de dicha finca arrendado a mi representado que se escrituró directamente a Dª. Esperanza .- Hasta aquí todo parece jurídicamente correcto pero, sucedió que mi representado en lugar de ejercitar el derecho de retracto, ejercitó el derecho de impugnación por ser el precio de la transmisión superior a la capitalización del alquiler que satisfacía y Don. Fernando como propietario de tantas viviendas con la excusa de tener que proceder a la instalación de agua corriente a través de contadores individualizados y suprimir los depósitos de agua, solicitó a mi representado el contrato de arrendamiento ya que lo precisaba y al enterarse donde radicaban los autos debió maquinar toda la trama urdida para que dichos autos nº 605/82, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, cayeran en el olvido y fuera difícil su localización, dado que, según decía Don. Fernando a mi representado, con dinero lo arreglaba todo.- No podemos afirmar con certeza lo verdaderamente ocurrido con los autos nº 605/82-AN pero queda patente que, después de los años transcurridos se presentara una demanda por necesidad de la propietaria, Dª Esperanza que vive en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 de Barcelona, en un inmueble moderno, situado en una de las mejores zonas de Barcelona, cuando, según los documentos obrantes en las actuaciones, ya vivía en el mismo domicilio al adquirir la vivienda de mi representado, siendo propietaria, además, de otras viviendas, y por el solo hecho de alegar que vivía en el piso de su hermana Erica , y si esa supuesta necesidad ya existía en el año 1982 como se puede entender que esperara doce años para presentar la demanda por necesidad. La razón es y no cabe otra que habiendo transcurrido tanto tiempo mi representado ya no podría hacer nada. Aparte de lo que queda expuesto, después de describir la superchería relatada, queda evidenciado el comportamiento torticero de Dª Esperanza .- Estando señalado para el día 2-2-96, como se dice el lanzamiento de la vivienda de autos, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39, de esta Ciudad, autos nº 146/94-3º, y en vista de las manifestaciones y documentos aportados por esta parte, en escrito de fecha 23-1-95, dicho Juzgado por Providencia de fecha 30-1-96, ha suspendido el lanzamiento por el plazo de un mes suficiente para interponer el presente Recurso de Revisión.- Se acompaña como DOCUMENTO Nº 14 dicho escrito y como DOCUMENTO Nº 15 la Providencia del 30-1-96, designando en dicho Juzgado los originales.- Por último, la Ley Procesal determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta (art. 1796- nº 4º de L.E.C.)." Termina su referido con la suplica siguiente: " Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener por interpuesto RECURSO DE REVISION contra la sentencia firme de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27-3-95, dictada en el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza , parte actora en el juicio de Cognición sobre resolución de contrato promovido contra mi representado D. Gregorio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39, de Barcelona, autos nº 146/94-3ª; llamar a sí los citados autos, mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho; y, tramitando este recurso con arreglo a derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente."

TERCERO

Reclamados y recibidos los autos originales, la recurrida Dª Esperanza se personó en estas actuaciones, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, el que contestó y se opuso en tiempo y forma al Recurso de Revisión formulado de contrario en base a los hechos que a continuación se exponen: " Primero.- El hoy recurrente D. Gregorio no se encuentra al corriente de pago de las rentas de la vivienda de autos, por lo que de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, que modifica la Ley de L.E.C. en sus arts. 1566 y 1567 no procede admitir el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.- Por escrito de fecha 28 de Junio de 1996, dirigido al Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, mi mandante no dió su conformidad a las consignaciones efectuadas por el hoy recurrente en cuanto al importe de los recibos de alquiler, ya que las cantidades consignadas no se correspondían con las que efectivamente debía pagar el Sr. Gregorio .En efecto, el recurrente tenía que haber consignado la cantidad de 186.984,- ptas. desde el mes de Noviembre de 1995 a Junio de 1996, a razón de 23.373.- ptas. mensuales correspondientes a la actualización de la renta.- Por consiguiente, si el recurrente no estaba conforme con la actualización de la renta del mes de Octubre de 1995, tenía que haber acudido a los Tribunales y haber interpuesto la correspondiente demanda de juicio Verbal dentro del plazo que establece la Ley, y como sea que no lo ha hecho, por precepto legal quedó admitida la actualización por el recurrente, y no habiendo consignado las rentas desde el mes de Noviembre de 1995 hasta el actual mes de Septiembre de 1996, es por lo que, conforme a las disposiciones legales NO PROCEDE DAR LUGAR A NINGUN RECURSO que interponga el hoy recurrente contra la Sentencia dictada en este procedimiento, pues de lo contrario sería infringir la disposición legal establecida por la Ley de Arrendamientos urbanos y en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la forma en que deban admitirse los recursos interpuestos por el arrendatario en los procedimientos arrendaticios.- En consecuencia, NO PROCEDE ADMITIR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por D. Gregorio , hasta que éste no consigne la total cantidad de 257.103.- ptas. correspondientes a las rentas que adeuda a mi mandante desde el mes de Noviembre de 1995 hasta el actual mes de Septiembre, sin cuyo requisito no se puede dar lugar a ningún recurso que haya interpuesto el recurrente contra la Sentencia dictada por el Tribunal competente, y por ende la Sentencia que nos ocupa.- Para el improbable caso de que fuera admitido el Recurso de Revisión, por haber consignado el hoy recurrente las rentas que adeuda a mi principal y que hemos denunciado, pasamos a impugnarlo en tiempo y forma en base a las alegaciones que expondremos a continuación.- Segundo. Consideramos que el recurso de revisión interpuesto por la adversa constituye un abuso de derecho utilizado por el demandado para entorpecer y alargar la acción de la Justicia, y con la clara intención de perjudicar a mi mandante.- Según indica el propio recurrente en el recurso interpuesto lo basa en el Apartado 4º del art. 1796 de la L.E.C., es decir, que la Sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.- Tales imputaciones son totalmente infundadas y temerarias ya que lo único que quiere alegar la adversa en su Recurso de Revisión, es la falta de tramitación o impulso procesal de un procedimiento que fué instado por el propio recurrente en el año 1982 y de cuyo procedimiento era totalmente desconocedora mi representada.- Por ello, si alguien ha tenido alguna actuación fraudulenta de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta habrá sido el propio recurrente ya que éste era el único que conocía el procedimiento al que hace referencia en su escrito de Recurso de Revisión.- Asimismo, manifiesta el recurrente D. Gregorio , en su escrito de revisión, que ha tenido conocimiento del hecho fraudulento en fecha 27 de Diciembre de 1995, cuando ello es totalmente falso.- Como hemos indicado anteriormente, el hecho fraudulento a que se refiere el recurrente, corresponde según su versión al procedimiento que en el año 1982 fué interpuesto por él ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, cuyo procedimiento no lo impulsó jamás, abandonando la instancia del mismo durante más de trece años.- Es evidente que si el procedimiento instado por el recurrente en el año 1982 no lo impulsó ni hizo gestión alguna al respecto, es incomprensible que después de trece años sea él, quien pretenda imputar tal omisión y dejadez a mi representada.- No cabe duda alguna de que el propio recurrente como instante del procedimiento de 1982 tenía que haber formulado las debidas comparecencias y solicitudes para que continuara el proceso, y no habiéndolo hecho así, sino que estuvo inactivo durante todos estos trece años, de conformidad con el artículo 411 de la Ley Procesal, dicho procedimiento HA CADUCADO.- Hay que tener en cuenta que la caducidad de la instancia es la sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes que no agitan la acción que venían esgrimiendo, y por tanto, el amparo que se otorga a los adversarios para que no estén indefinidamente sometidos a las consecuencias del juicio.- Por ello, debemos convenir, que la actuación del recurrente en la interposición de este Recurso de Revisión es de auténtico y flagrante abuso de derecho.-Tercero. Todo cuanto antecede pone de manifiesto la ABSOLUTA MALA FE Y LA CONDUCTA DOLOSA DEL RECURRENTE, ya que lo único que pretende con el Recurso de Revisión es entorpecer la labor de la justicia y alargar indefinidamente un procedimiento que le condena a ser lanzado de la vivienda por necesidad de su legítima propietaria.- Efectivamente, debemos hacer constar que en el presente procedimiento instado por mi representada contra el hoy recurrente tienen origen en el Requerimiento Notarial que esta parte le dirigió en fecha 9 de Diciembre de 1992, acompañado como documento nº 3 al escrito de demanda, en el que se le notificaba la denegación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento con un año de antelación. Pues bien, a dicho requerimiento el recurrente contestó losiguiente: "Contesto al requerimiento que me han dirigido a través del Notario Sr. Galván Ascanio, y respecto al mismo debo manifestarle que rechazo todos los términos del mismo por no ser ciertos los hechos que en el mismo se relacionan y hallarme totalmente protegido por la Ley de Arrendamientos Urbanos por sus injustas pretensiones."- Por tanto, el recurrente ya contestó el requerimiento notarial para el inicio de la demanda de resolución de contrato de vivienda que nos ocupa, haciendo referencia a "hallarse totalmente protegido por la Ley de Arrendamientos Urbanos", por consiguiente en la contestación a dicho requerimiento que instó en el año 1982, o sea, diez años después de haberlo instado, por lo que era conocedor de la situación de inactividad del procedimiento que había interpuesto.- En consecuencia, no puede alegar que el 27 de Diciembre de 1995, descubre unos supuestos "hechos fraudulentos" en el procedimiento que instó en el año 1982, ya que por haber instado dicho procedimiento debería haber tenido conocimiento de todo lo que ocurría en el mismo desde la fecha de su inicio, luego alegar que ha tenido conocimiento de los hechos el 27 de Diciembre de 1995 es una argumentación falsa y con el único fin de poder alegar que se encuentra dentro del plazo de los TRES MESES que establece el art. 1798 de la L.E.C. para interponer un Recurso de Revisión, sin cuyo requisito no hubiese admitido por este digno Tribunal el recurso en cuestión, por lo que su falsa manifestación es un fraude procesal para conseguir el abuso de Derecho y entorpecer la labor de la Justicia.- Cuando recibió el requerimiento notarial de denegación de prórroga, que le remitió mi mandante en el año 1992, podía haber solicitado la prosecución del procedimiento que instó en 1982, y si no lo hizo fue por su propia voluntad, lo que no es lícito es que a estas alturas alegue que ha conocido la existencia de "hechos fraudulentos", y con ello aparentar cumplir los requisitos que establece el artículo 1798 de la Ley Procesal Civil para la admisión del Recurso de Revisión.-A mayor abundamiento de cuanto venimos exponiendo y como prueba, una vez más de la mala fe y conducta dolosa del recurrente, nos remitimos al HECHO PRIMERO del escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, en el que el recurrente manifestó: "En conformidad con el correlativo de la actora en cuanto a la propiedad del inmueble, debiendo añadir en su día, al efectuarse la venta por parte de la entidad " DIRECCION004 ." a la actual propietaria y ahora demandante, mi mandante procedió a ejercitar su derecho de retracto, y se siguieron los autos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Barcelona, bajo el número 605/82, SIN QUE HASTA LA FECHA HAYA RECAIDO EN LOS CITADOS AUTOS RESOLUCIÓN DE CUALQUIER TIPO".- Como se desprende de la anterior transcripción, el recurrente conocía la existencia del procedimiento que había instado en el año 1982 y de su inactividad, por lo que debemos convenir que Don Gregorio ha conocido desde siempre el estado en que se halla "su procedimiento" y conocía que en el mismo no había recaído ninguna resolución, que estaba inactivo, y que no se hizo ninguna actuación para la prosecución del mismo.- Todo ello demuestra sin duda alguna que si en aquel entonces no hizo ninguna actuación para la prosecución del procedimiento en cuestión, el causante de su inactividad es el mismo, y no puede manifestar ahora que existen hechos fraudulentos y que el conocimiento de ello lo ha tenido en fecha 27 de Diciembre de 1995.-Hacer tal manifestación es inadmisible e inaceptable, pues deberíamos preguntar como es que ha tardado trece años de inactividad y de falta de preocupación en el seguimiento de dicho procedimiento y ahora sin fundamento ni base alguna alega que existen hechos fraudulentos que motivan la interposición del presente Recurso de Revisión.- Ello solamente tiene una explicación, que con tales manifestaciones carentes de toda veracidad, ha logrado interponer el Recurso de Revisión que nos ocupa, causar graves prejuicios a mi mandante por el retraso en hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia.- En consecuencia, la conducta del demandado es de EVIDENTE MALA FE Y CON PERFECTO ABUSO DEL DERECHO, con la única pretensión de ENTORPECER LA LABOR DE LA JUSTICIA Y DE ALARGAR INDEFINIDAMENTE UN PROCEDIMIENTO QUE LE CONDENA A SER LANZADO DE LA VIVIENDA POR NECESIDAD DE SU LEGITIMA PROPIETARIA, haciendo inoperante la Justa Sentencia dictada por la Sección 13 de la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona.- El abuso de derecho y el fraude procesal están plenamente reconocidos en el art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece: "El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se acomodará a las reglas de la buena fe.- Los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyan medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de Ley".- En consecuencia, de conformidad con el art. anteriormente transcrito, esta digna Sala debe rechazar todas las pretensiones formuladas por el hoy recurrente, ya que está actuando con un manifiesto ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE DE LEY.- Asimismo, existe numerosísima Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de entre las que cabe destacar las Sentencias de 11 de Abril de 1995, 14 de Febrero de 1986, 5 de Abril de 1986, 2 de Junio de 1981 y 14 de Julio de 1984, estimando que resulta manifiesto el abuso del derecho cuando concurren las siguientes circunstancias:- "Las subjetivas de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria y legítima, y las objetivas de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho".- Pues bien, dichas circunstancias anteriormente transcritas, concurren en el presente procedimiento, ya que en el año 1992 cuando esta parte inició los trámites para la resolución del contrato de arrendamiento, el recurrente sabía y conocía el estado en que se encontraba el procedimiento al que alude en el Recurso de Revisión, y era en aquel entonces cuando tenía que haber ejercitado las acciones oportunas para dar impulso al procedimiento, pero nuncareservarse esta parte para jugarla en el último momento para engañar y entorpecer la labor de la justicia.- El recurrente no ha hecho actuación alguna, ha dejado caducar la instancia de su procedimiento del año 1982 y en el preciso momento de ser lanzado de su vivienda alega la pretendida falsedad...- A mayor abundamiento, y como una demostración más de que el recurrente tenía perfecto conocimiento del procedimiento que en su día instó, la tenemos en el escrito de conclusiones presentado por el propio recurrente D. Gregorio en fecha 7 de Septiembre de 1994 en el procedimiento de resolución de contrato instado por mi mandante.- "Ejercicio de la acción de retracto por parte del ahora demandado D. Gregorio .En la posición segunda del pliego presentado por la actora, éste afirma que la compraventa del piso objeto de la litis fué notificada en debida forma al demandado, lo cual es absolutamente incierto, procediendo éste a ejercitar su derecho de retracto dentro del plazo legal establecido.- A tal fin se siguieron autos 605/82 en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta Ciudad.- D. Gregorio , no ha vuelto a tener noticia alguna relacionada con ese procedimiento.- Como hemos demostrado con la transcripción anterior, obrante en estos autos, en el año 1994 el recurrente volvía a manifestar sobre el procedimiento del año 1982 a que alude en el Recurso de Revisión que: NO HA VUELTO A TENER NOTICIA ALGUNA RELACIONADA CON ESE PROCEDIMIENTO.- Si hace tal manifestación en el año 1994, quiere decir que sabía y conocía el estado en que se encontraba el procedimiento y en aquel entonces tenía que haber ejercitado las acciones que considerase oportunas para dar impulso al procedimiento, pero nunca seguir lamentándose, sin hacer ningún tipo de actuación, dejar caducar la instancia, y pretender engañar a los Tribunales de Justicia con la manifestación de que el 27 de Diciembre de 1995 ha tenido conocimiento del fraude (?) del meritado procedimiento.- En resumen, la conducta del hoy recurrente es de MANIFIESTO ABUSO DE DERECHO y por ello, NO PUEDEN SER ACEPTADAS SUS PRETENSIONES QUE DE FORMA TEMERARIA PRETENDE HACER VALER MEDIANTE EL RECURSOS DE REVISIÓN, por cuanto sus alegaciones son totalmente contradictorias con sus propias manifestaciones vertidas a lo largo de todo el procedimiento de resolución de contrato y que hemos demostrado en el presente escrito, resumiéndolas a continuación:- A).-Por la contestación efectuada por el hoy recurrente al Requerimiento Notarial que esta parte le dirigió en fecha 9 de Diciembre de 1992 en el que se le notificaba la denegación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento con un año de antelación.- B).- En el Hecho Primero del escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato instada por mi mandante.- C).- En el escrito de CONCLUSIONES presentado por el propio recurrente en fecha 7 de Septiembre de 1994 en el procedimiento de resolución de contrato instado por mi mandante.- En consecuencia, a través de las manifestaciones efectuadas por el propio recurrente en los escritos anteriormente mencionados, queda perfectamente constatado que éste conocía a la perfección el estado en que se hallaba su procedimiento instado en el año 1982, y sabía que en el mismo no había recaído ninguna resolución, lo que demuestra sin duda alguna, que si en aquel entonces no hizo ninguna actuación para la prosecución del procedimiento en cuestión, no puede manifestar a estas alturas que el conocimiento del FRAUDE (?) lo ha tenido en fecha 27 de Diciembre de 1995, ya que con ello, además de cometer una FALSEDAD está actuando en contra de la realización de la Justicia, puesto que pretende con tal argucia cumplir el plazo de los tres meses que establece el artículo 1798 de la L.E.C. para interponer Recurso de Revisión.". Terminaba su referido escrito con la súplica siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlos, y en méritos del mismo tener por CONTESTADO el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el recurrente DON Gregorio , y previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia por la que se acuerde NO DAR LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por DON Gregorio por no haber acreditado estar al corriente de pago de las rentas de alquiler, cuya obligatoriedad procesal se encuentra taxativamente determinada en la Disposición Adicional QUINTA de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, que modifica el artículo 1566 y 1567 de la Ley Procesal Civil, y en el improbable caso de que el recurrente hubiera consignado las rentas que adeuda a mi representada y que hemos denunciado, dictar Resolución desestimando el Recurso de Revisión y confirmando la Sentencia dictada por la Sección TRECE de la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27 de Marzo de 1995, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe."

CUARTO

Recibido a prueba este procedimiento y practicadas las que fueron admitidas a las partes, se acordó unir las mismas a los autos y traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "Que da por reproducido su dictamen de 18 de abril de 1996, porque los argumentos aducidos para postular la inadmisión "a limine" del recurso de revisión, son válidos en este momento procesal para fundamentar la desestimación del recurso, más aún cuando el resultado de las pruebas propuestas y practicadas a instancia de la parte recurrente no desvirtúa en modo alguno el juicio inicial de lo insostenible de la pretensión deducida, así como su ejercicio extemporáneo.- El recurrente no ha demostrado la existencia de maquinación fraudulenta que pueda atribuirse a la parte actora en el procedimiento seguido en los autos 146/1994, del Juzgado de Primera Instancia de los de Barcelona, y el rollo de apelación nº 1225/94 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en el que se dictó la sentencia que ahora trata deimpugnarse en revisión, pero en realidad lo que se pretende es que este alto Tribunal vuelva a examinar o enjuiciar la cuestión ya definitivamente resuelta, como si se tratara de una nueva instancia.- Interesa hacer constar que a la vista del procedimiento 146/94, unido a las actuaciones, resulta que la actora en este proceso, doña Esperanza , no ocultó la existencia del procedimiento promovido por el recurrente en revisión en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Barcelona, autos nº 605/1982, impugnando la venta del piso por precio excesivo de la capitalización, porque entre las pruebas propuestas por su representación procesal figura la documental consistente en que se libre exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 para que remita testimonio de todo lo actuado en los autos 605/1982, prueba que, en efecto, se practicó remitiéndose el testimonio interesado, por lo que no puede afirmarse que estos autos fueran ocultados y si la tramitación quedó paralizada fue por causa imputable sólo a su propio promotor."

SEXTO

Por así haberlo pedido, en momento oportuno, la parte recurrente, se señaló para la vista de este recurso de revisión el día 18 de Junio de 1997, como así ha tenido lugar, en cuyo acto han informado, por su orden, los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión de este muy anómalo y peculiar recurso de revisión consideramos procedente dividir los antecedentes del mismo en tres grupos, que serán expuestos, respectivamente, en este Fundamento jurídico y en los dos que le siguen, por el orden cronológico de su ocurrencia. El primero de tales grupos está integrado por los siguientes antecedentes: 1º D. Gregorio venía siendo arrendatario, por subrogación, del piso NUM001 , puerta NUM001 de la casa sita en DIRECCION000

, número NUM000 , de Barcelona.- 2º Mediante escritura pública de fecha 14 de Enero de 1982 (autorizada por el Notario de Barcelona D. Miguel Hernández Pons, bajo el número 59 de su protocolo) la propietaria (arrendadora) del referido piso lo vendió a Dª Esperanza .- 3º A los efectos del posible ejercicio del derecho de retracto, el día 3 de Marzo de 1982 fué notificada notarialmente la celebración de dicha venta del aludido piso al arrendatario del mismo, D. Gregorio .- 4º El 30 de Abril de 1982, D. Gregorio formuló demanda contra la entidad mercantil " DIRECCION004 ." (vendedora del referido piso) y contra Dª Esperanza (compradora del mismo), por cuya demanda promovía contra dichos demandados juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre impugnación de la referida venta del expresado piso por precio excesivo en relación con la capitalización de la renta anual (artículo 53-2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de Diciembre de 1964). Al mismo tiempo, el Sr. Gregorio solicitaba la concesión del beneficio de pobreza para poder litigar con el mismo en el referido proceso.- 5º De dicha demanda, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, el cual incoó los autos número 605/82.- 6º Ante dicha demanda, el referido Juzgado, con fecha 8 de Mayo de 1982, dictó la siguiente providencia: "Mediante la precedente ratificación, se tiene por comparecido y parte a

D. Gregorio y en su nombre y representación a la Procuradora designada en turno de oficio Dª Alicia Barbany Cairo, con quien se entenderán las sucesivas notificaciones en la forma dispuesta por la Ley, y sustánciese en primer lugar el incidente de pobreza que promueve y una vez recaiga sentencia ejecutoria en éste, se proveerá sobre la admisión a trámite de la demanda principal. Y, antes de proveer sobre la admisión a trámite de la demanda de pobreza, conforme se interesa, reclámense las certificaciones que previene el nº 6º del art. 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, librando para ello despachos a la Delegación de Hacienda y a la Junta Electoral de Zona".- 7º Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 1982, la representación procesal de D. Gregorio solicitó el desglose del documento nº 14 de los acompañados con la demanda, por serle necesario para otros fines.- 8º A dicho escrito recayó providencia de fecha 15 de Junio de 1982 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; el anterior escrito del Proc. Sr. Barbany únase a los autos de su razón, y conforme se solicita, procédase al desglose del documento que se interesa".- 9º Ya no se proveyó nada más, ni se practicó ninguna otra actuación procesal en el referido proceso (autos número 605/82).

SEGUNDO

El segundo grupo de antecedentes está integrado por los siguientes: 1º Mediante carta de fecha 2 de Noviembre de 1992, remitida por conducto notarial, Dª Esperanza (propietaria-arrendadora del piso antes referido) requirió a D. Gregorio (arrendatario de dicho piso), con un año de antelación, denegándole la prórroga del arrendamiento, por causa de necesidad (artículos 62-1º, 63 y 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que era la vigente en dicha fecha).- 2º Mediante carta de fecha 16 de Diciembre de 1992, D. Gregorio contestó a Dª Esperanza , oponiéndose al requerimiento que le hacía, por el que decía denegarle la prórroga del arrendamiento por causa de necesidad.- 3º Con fecha 15 de Febrero de 1994, Dª Esperanza (propietaria- arrendadora del piso) formuló demanda contra D. Gregorio (arrendatario de dicho piso), por la que promovía juicio de resolución del contrato de arrendamiento del mencionado piso, por causa de necesidad. De dicha demanda, por turno de reparto, correspondió conoceral Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Barcelona, el cual incoó los autos número 146/94.- 4º En dicho proceso, se personó el demandado D. Gregorio , el cual contestó a la demanda y se opuso a la estimación de la misma.- 5º En dicho proceso, ambas partes propusieron como prueba, aparte de otras, la de que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona para que remitiera testimonio literal de todo lo actuado en los autos número 605/82 (a los que nos hemos referido en los apartados 4º a 9º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución). Dicha prueba (propuesta por ambas partes) fué practicada, expidiendo el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona (con fecha 13 de Junio de 1994) el testimonio interesado, en el que consta que la última actuación procesal practicada en los autos número 605/82 fué la providencia de fecha 15 de Junio de 1982 (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 8º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución).- 6º En el proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento, al que nos venimos refiriendo en este Fundamento jurídico (autos número 146/94), el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de Barcelona dictó sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1994, por la que desestimó la demanda y declaró no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento.- 7º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante Dª Esperanza , la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de apelación número 1225/94) dictó sentencia de fecha 27 de Marzo de 1995, por la que revocando la de primera instancia y estimando la demanda (dice literalmente en su "fallo") "se decreta la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes referido a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta Ciudad, y se condena al demandado D. Gregorio a abandonar dicha vivienda y dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento".- 8º La referida sentencia de la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona quedó firme.

TERCERO

El tercer grupo de antecedentes está integrado por los siguientes: 1º En los autos número 605/82 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, D. Gregorio presentó un escrito de fecha 27 de Diciembre de 1995, en el que solicitaba se le diera a conocer la situación procesal que mantenían los referidos autos número 605/82.- 2º En los aludidos autos y ante el mencionado escrito de

D. Gregorio de fecha 27 de Diciembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona dictó Auto de fecha 15 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACUERDA tener por abandonada la acción deducida en este juicio y por caducada la instancia, archivándose los presentes autos, sin hacer expresa condena en costas".- 3º Contra el referido Auto, D. Gregorio interpuso recurso de reposición, el cual fué resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, mediante Auto de fecha 17 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se repone y deja sin efecto el auto de este Juzgado de fecha 15 de enero, por el que se declaraba la caducidad de la acción. De acuerdo con lo ordenado en el art. 22 de LEC, en su nueva redacción, fórmese pieza separada para la tramitación de la pobreza instada en su día por la parte actora, alzándose la suspensión que pesaba sobre el curso de la demanda principal, la que se admite a trámite, que se sustanciará, por imperativo de lo ordenado en el art. 125 de LAU actual, por los trámites del juicio de Cognición. En su consecuencia, se confiere traslado de la demanda a los demandados D. Valentín , con domicilio en la calle DIRECCION002 NUM004 , y D. Jose Pablo , con domicilio en DIRECCION003 NUM005 , de esta ciudad, como apoderados mancomunados de la compañía mercantil DIRECCION004 . con domicilio en Madrid, calle DIRECCION005 NUM006 , en su calidad de parte vendedora, y contra Dª Esperanza , domiciliada en esta ciudad, DIRECCION001 NUM003 , quinto, quinta, para que dentro del plazo improrrogable de NUEVE DIAS comparezcan en autos por sí o por medio de procurador que les represente, y contesten la demanda por escrito y con la firma de letrado, bajo apercibimiento de que, caso de no verificarlo, se dictará providencia declarando su rebeldía y siguiendo el juicio su curso, notificándoseles dicha providencia y las demás que se dicten en los estrados de este Juzgado".- 4º A virtud de lo acordado en el referido Auto, el día 7 de Febrero de 1996 fué emplazada Dª Esperanza , en calidad de demandada en el aludido juicio (autos número 605/82).- 5º Con fecha 17 de Febrero de 1996, Dª Esperanza contestó a la demanda en el aludido juicio (autos número 605/82).- 6º No consta la situación procesal en que se encuentra el aludido juicio (autos número 605/82).

CUARTO

Con fecha 27 de Febrero de 1996, D. Gregorio promovió ante esta Sala Primera el presente recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 27 de Marzo de 1995, dictada en grado de apelación, por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de apelación número 1225/94) en el proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de Barcelona a través de los autos número 146/94 (a dicha sentencia firme nos hemos referido en los apartados 7º y 8º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución). El presente recurso de revisión contra dicha sentencia firme lo formula el Sr. Gregorio al amparo del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo, al parecer, la existencia de maquinación fraudulenta por parte de Dª Esperanza (demandante en el proceso en el que recayó la sentencia firme aquí recurrida), que la hace consistir (esa supuesta maquinación fraudulenta), según parece, en que aún no había sido resuelto el proceso que contra ella tenía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia númeroCuatro de Barcelona a través de los autos número 605/82 (a cuyo proceso nos hemos referido en los Fundamentos jurídicos primero y tercero de esta resolución), alegando también el referido recurrente o demandante de revisión que él había tenido conocimiento, por primera vez, de la paralización de dicho proceso (autos número 605/82) el día 27 de Diciembre de 1995, fecha del escrito que dirigió al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona pidiéndole se le diera a conocer la situación procesal que mantenía el referido proceso (a cuyo escrito nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución).

QUINTO

La primera cuestión que nos corresponde resolver, en cuanto planteada expresamente por el Ministerio Fiscal, tanto en su originario informe en el que pidió la inadmisión "a límine" de este recurso de revisión, como en su posterior dictamen en el que se opone a la estimación del mismo, y también planteada por la aquí recurrida Dª Esperanza en su escrito de contestación a la demanda de revisión, es la atinente a determinar si el recurrente D. Gregorio ha promovido este recurso de revisión dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro del referido plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (Sentencias de 28 de Septiembre de 1987, 4 de Mayo de 1988, 25 de Mayo y 15 de Septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de Octubre de 1993, 8 de Noviembre de 1995, 16 de Abril de 1996, por citar algunas). La afirmación que hace el recurrente de que la primera noticia acerca de la paralización, desde 1982, del trámite del proceso que él tenía promovido contra Dª Esperanza (autos número 605/82) la tuvo el 27 de Diciembre de 1995, fecha del escrito que dirigió al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona (a cuyo escrito nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución), no se corresponde con la verdad, pues aparece plenamente probado que en el proceso sobre resolución del contrato de arrendamiento (autos número 146/94 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de Barcelona), en el que recayó la sentencia firme que aquí se recurre en revisión, ambas partes litigantes (Dª Esperanza como demandante, y D. Gregorio como demandado) propusieron la prueba de que se pidiera al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona testimonio literal de todo lo actuado en los autos número 605/82 de dicho Juzgado, cuya prueba fue practicada, siendo remitido el expresado testimonio, que obra unido a los autos desde el 16 de Junio de 1994, y en el que consta la situación procesal que mantenían los referidos autos 605/82 (paralizados en su tramitación desde la providencia de fecha 15 de Junio de 1982, a la que nos hemos referido en el apartado 8º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), por lo que aquella fecha (16 de Junio de 1994), en que el Sr. Gregorio tuvo conocimiento de tal extremo (en el que ahora pretende hacer consistir la maquinación fraudulenta que dice denunciar) es la que constituye el "dies a quo" para el cómputo del expresado plazo de caducidad, el cual ya había transcurrido con exceso cuando en 27 de Febrero de 1996 formuló la demanda iniciadora del presente recurso de revisión.

SEXTO

Pero aún cuando, a efectos meramente dialécticos, se entendiera que, al promoverse este muy anómalo y peculiar recurso de revisión, no se había producido la expresada caducidad del plazo de tres meses para interponerlo, tampoco podría prosperar el mismo, ya que consistiendo la maquinación fraudulenta, a que se refiere el número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en toda actividad maliciosa de la parte actora, encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio o a obstaculizar, mediante ardides, la defensa del mismo, nada de ello es predicable de la conducta observada por Dª Esperanza en el proceso en el que recayó la sentencia firme que aquí se recurre en revisión (autos número 146/94 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de Barcelona), pues ella no había sido emplazada como demandada en el otro proceso promovido por D. Gregorio (autos número 605/82), ni, por tanto, estaba personada en el mismo, por lo que difícilmente pudo haber tenido intervención alguna en la paralización de su tramitación, aparte de que en el proceso en el que recayó la sentencia firme a que se refiere este recurso de revisión (autos número 146/94) estuvo personado, desde el principio, el allí demandado D. Gregorio , el cual, en cuanto conocedor de la existencia del otro proceso (autos número 605/82), pues él mismo lo había promovido, pudo haber utilizado en el proceso en el que luego recayó la sentencia firme aquí recurrida (autos número 146/94) las defensas que hubieran sido procedentes (alegar la excepción de litispendencia, pedir la acumulación de autos, etc.), nada de lo cual hizo, por causas solamente a él imputables o a su dirección técnica, pero en modo alguno atribuibles a ninguna maquinación fraudulenta por parte de Dª Esperanza , que procedió con toda la corrección procesal legalmente exigible, por todo lo cual, como ya se tiene dicho, este muy anómalo y peculiar recurso de revisión (que debió haber sido inadmitido "a límine", como pidió el Ministerio Fiscal) ha de ser rotundamente desestimado, como igualmente ha postulado dicho Ministerio Público en su preceptivo dictamen.

SEPTIMO

La desestimación del presente recurso de revisión ha de llevar aparejada la expresaimposición de las costas del mismo al recurrente, aunque sólo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita; debe devolvérsele el depósito, que constituyó innecesariamente, por la razón ya dicha de tener concedido el expresado beneficio (artículo 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia firme de fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de apelación número 1225/94, correspondiente a los autos número 146/94 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de Barcelona sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, con expresa imposición al recurrente de las costas del presente recurso, aunque sólo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado en este recurso con el beneficio de justicia gratuita; devuélvase a dicho recurrente el depósito que constituyó innecesariamente por la razón ya dicha de tener concedido el expresado beneficio.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuelvanse el Rollo de apelación número 1225/94 a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y los autos número 146/94 al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de la misma capital.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales. Rubricados., PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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