STS 499/1997, 6 de Junio de 1997

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1994/1993
Número de Resolución499/1997
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Pontevedra, sobre intervención judicial de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por D. Paulino y su esposa Dª Inés , D. Ángel y su esposa Dª Trinidad , representados por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez; siendo parte recurrida D. Benedicto . representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de D. Benedicto , Dª María del Pilar y D. Julián , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pontevedra, contra D. Paulino , Dª Inés , D. Ángel y Dª Trinidad y contra Dª Ariadna (declarada en rebeldía); en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se declare: "1º.- que la sociedad de gananciales constituida por don Jesús Ángel y su esposa doña Ariadna era titular y propietaria de la tercera parte indivisa del motopesquero denominado " DIRECCION000 ", hoy " DIRECCION001 ", a pesar de figurar inscrito únicamente a nombre de don Paulino , correspondiendo dicha tercera parte indivisa, a partir de la disolución de aquella, por fallecimiento de don Jesús Ángel , a la Comunidad post ganancial surgida y constituida por la viuda doña Ariadna y sus hijos doña Diana , don Benedicto , don Jose Ramón , don Benedicto y doña María del Pilar , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, una vez firme la sentencia, se practique la correspondiente rectificación de los asientos en la sección de buques del Registro Mercantil de la Provincia de Pontevedra, en el que se halla inscrito, a fin de hacer figurar la participación reconocida en favor de la citada Comunidad, librando al efecto los correspondientes mandamientos. 2º.- Se declare, igualmente, que a la Comunidad post ganancial surgida al fallecimiento de don Jesús Ángel , y constituida entre su viuda doña Ariadna y sus cinco hijos antes relacionados, corresponde la propiedad de una tercera parte indivisa del motopesquero denominado " DIRECCION002 ", a pesar de figurar inscrito únicamente a nombre de don Paulino y don Ángel , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, una vez firme la sentencia, se practique la correspondiente rectificación de los asientos en la sección de buques del Registro Mercantil de la Provincia de Santander, donde se halla inscrito, a fin de hacer figurar la participación reconocida en favor de la citada Comunidad, a cuyo fin se librará el correspondiente mandamiento. 3º.- Se declare la nulidad radical y absoluta ineficacia traslativa del contrato privado de compraventa, otorgado en 4 de mayo de 1986, en virtud del cual doña Ariadna dispone, sin intervención de los demandantes, de la tercera parte indivisa de losDIRECCION000 " (hoy " DIRECCION001 ") y " DIRECCION002 " en favor de los otros demandados y respectivas esposas. 4º.- Se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a hacer entrega y pago a la parte demandante y Comunidad en pro de la cual se actúa de la tercera parte de los beneficios obtenidos y no entregados, con la explotación del DIRECCION000 ", hoy " DIRECCION001 ", desde el 20 de Octubre de 1978 en adelante, cuya cuantía se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. 5º.- Se condene, igualmente conjunta y solidariamente, a los demandados a hacer entrega y pago a la parte demandante y Comunidad en pro de la cual se actúa de la tercera parte de los beneficios obtenidos , y no repartidos, con la explotación del DIRECCION002 ", desde el 23 de noviembre de 1981 en adelante, cuya cuantía se determinará en periodo de prueba o en ejecución de Sentencia. 6º.- Se condene, asimismo, a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a hacer entrega y pago al demandante don Benedicto de la tercera parte de los beneficios obtenidos, y no repartidos, procedentes de la explotación del " DIRECCION003 ", desde el primero de agosto de 1988, cuya cuantía se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia". 7º.- Se declare que la retribución percibida por don Paulino como Jefe de Ruderos de los DIRECCION000 " y " DIRECCION002 " es indebida, e igualmente la percibida por aquel y por don Ángel como administradores de dichos buques, y, en consecuencia, se condene a los demandados a reintegrar a la Comunidad Naval o Asociación que explota los DIRECCION000 , hoy " DIRECCION001 " y DIRECCION002 , para su posterior reparto entre los partícipes, las cantidades percibidas por dichos conceptos, desde el 20 de noviembre de 1978 en el caso del " DIRECCION000 " y desde el 23 de noviembre de 1981 en relación al DIRECCION002 , cuya cuantía se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. 8.- Se declare, asimismo, que la retribución percibida por don Paulino como Jefe de Rederos del DIRECCION003 es indebida, e igualmente la percibida por aquel y por don Ángel , como administradores de dicho buque, y, en consecuencia, se condene a los demandados a su reintegro, para su posterior reparto entre los participes, las cantidades percibidas por dichos conceptos desde el 1º de agosto de 1988, cuya cuantía se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. 9º.- Se declare, asimismo, que los demandados están obligados a rendir cuentas de cada viaje de los DIRECCION000 " (hoy " DIRECCION001 "), " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", y hacer entrega de los beneficios obtenidos cada vez que dichos buques lleguen al Puerto de salida o al término de cada viaje, condenandolos a estar y pasar por esta declaración y a que tengan siempre a disposición de los demandantes y Comunidad en pro de la cual actúan los libros y la correspondencia relativa a los referidos buques y a sus expediciones. 10º.- Se condenen en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Angulo en nombre y representación de Paulino , Inés , Ángel y Trinidad , quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor.

  2. - Habiendo transcurrido el plazo señalado para la comparecencia, y no habiendose efectuado, se declaró en rebeldía a Dº Ariadna .

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 13 de n noviembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Benedicto , DOÑA María del Pilar Y DON Julián , frente a DON Paulino , DOÑA Inés , DON Ángel , DOÑA Trinidad y DOÑA Ariadna , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a los actores al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar parcialmente y en esa medida lo estimamos, el recurso de apelación formalizado por D. Benedicto , Dª María del Pilar y

D. Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Pontevedra-3 y revocando dicha sentencia declaramos: a) Que el barco, antes " DIRECCION000 " y hoy " DIRECCION001 " es propiedad en una tercera parte de la comunidad formada, por un lado, por la comunidad hereditaria de D. Benedicto , en la que se integran en calidad de nudo propietarios los demandantes y como usufructuario D. Ariadna y, por otro lado, por esta misma en calidad de cotitular de la sociedad de gananciales que formaba con el mencionado D. Benedicto . b) Que el contrato de 4-5-1986 otorgado por los codemandados citados D. Paulino , D. Jose Ramón y Dª Ariadna es nulo en lo que atañe a la venta de la tercera parte de dicho barco.

  1. Se rechaza en los demás la demanda. d) Todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las

dos instancias".TERCERO.-1.- El Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de D. Paulino y su esposa Doña Inés , y de D. Ángel y su esposa Dª Trinidad , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente en el concepto de violación (por no aplicación) de la doctrina jurisprudencial que consagra en principio o excepción de litis consorcio activo necesario, al que se refieren, entre otras, las sentencias de 3 de julio de 1981, 11 de diciembre de 1982 y 4 de mayo y 1 de diciembre de 1983. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente en el concepto de violación (por no aplicación) del art.7-1 del Código Civil en relación con los arts.1249 y 1253 también del Código Civil, y, asimismo, en relación con el art.1218 del mismo Código Civil TERCERO.- Se ampara en el nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente en el concepto de violación (por no aplicación) de los arts. 1091, 1255 y 1278 del Código Civil, sede legal del "pacta sunt servanda".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de enero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Benedicto , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dictar sentencia a medio de la cual se desestime el Recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra revoca la recaída en primera instancia que había desestimado la demanda, estima ésta parcialmente y declara: a) Que el barco, antes " DIRECCION000 " hoy " DIRECCION001 " es propiedad en una tercera parte de la comunidad formada, por un lado, por la comunidad hereditaria de D. Benedicto , en la que se integran en calidad de nudos propietarios los demandantes y como usufructuario D. Ariadna y, por otro lado, por esta misma en calidad de cotitular de la sociedad de gananciales que formaba con el mencionada D. Benedicto . b) Que el contrato de 4-5-1986 otorgado por los codemandados citados D. Paulino , D. Jose Ramón y Dª Ariadna es nulo en lo que atañe a la venta de la tercera parte de dicho barco. c) Se rechaza en lo demás la demanda. d) Todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Interpuesto recurso de casación por los codemandados en autos, su primer motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega violación, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio o excepción de litis consorcio activo necesario, al que se refiere, dice, entre otras, las sentencias de 3 de julio de 1981, 11 de diciembre de 1982 y 4 de mayo y 1 de diciembre de 1983; esta cita jurisprudencial no podía resultar más desafortunada a los fines del motivo pues basta con transcribir lo que al efecto dice la primera de aquellas sentencias para el rechazo del motivo; así dice la sentencia de 3 de julio de 1981 que "en lo que afecta al segundo aspecto, (el relativo al litisconsorcio activo necesario que se alegaba y que fue rechazado, aclaramos) porque de la actuación en nombre propio y en el de las comunidades hereditarias, en las que el actor está integrado, en contra de lo pretendido por primera vez en esta fase procesal, no nace litisconsorcio activo necesario, dado que el participe en una comunidad, con base en lo normado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la comunidad, como ocurre en el presente caso, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria -sentencias, entre otras, de esta Sala, de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951"; doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada y de plena aplicación al caso en que los actores formulan la demanda en su nombre "y además actuando en pro de la comunidad de herederos de don Jesús Ángel ".

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el motivo segundo por infracción, por no aplicación, del artículo 7º-1 del Código Civil en relación con los artículos 1249 y 1253 del mismo Código y, asimismo, en relación con el artículo 1218 de ese texto legal. Esta amalgama de preceptos de distinta naturaleza en un sólo motivo, referido uno a la observancia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y los otros a distintos medios de prueba, sería bastante para la desestimación del motivo al no atender a la exigencia de claridad que impone el artículo 1707 de la Ley Procesal Civil.

Como dice la sentencia de 25 de mayo de 1996, con cita de la de 18 de marzo de 1993, es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 del Código Civil autoriza al Juez mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991).

No se puede entender como pretenden los recurrentes la existencia de actos de los demandantes recurridos que deban calificarse como actos propios con las características y eficacia que a los mismos reconoce la jurisprudencia de esta Sala ya que la propia formalización de la demanda manifiesta que en ningún momento se reconoce por los actores el carácter privativo de las partes indivisas reivindicadas, como pertenecientes a su madre; lo que en realidad se hace en el motivo es confrontar las sentencias de primera y segunda instancia proponiendo a esta Sala se incline por la del Juzgado con olvido de lo que es el objeto de este extraordinario recurso, es decir, el examen de la sentencia de apelación para apreciar si en ella se han cometido las infracciones procesales o substantivas que se denuncian a través de los motivos articulados. Por todo ello procede desestimar el motivo.

La desestimación de este segundo motivo determina la del tercero en que se alega infracción de los artículos 1091, 1255 y 1278 del Código Civil dado que "se articula con carácter complementario del anterior motivo segundo, dado que, si se estima este motivo segundo consecuentemente habría que estimar el presente motivo tercero".

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino , doña Inés , don Ángel y doña Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagomez Rodil.- Jose Ramón Morales Morales.-Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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