STS 571/1997, 14 de Junio de 1997

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3861/1992
Número de Resolución571/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por D. Pedro Francisco , D. Luis Francisco , D. Jose Daniel , D. Rosendo Y D. Narciso , representados por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, respecto a la tasación de costas practicada a instancia de DÑA Gema , DÑA. María Luisa , DÑA. Filomena , D. Luis Andrés , D. Jose María Y D. Ramón , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Gloria y otros Jose María Gema María Luisa Luis Andrés , interesó la práctica de la tasación de cosas, a cuyo pago fue condenada la parte contraria, D. Pedro Francisco y otros, en la sentencia dictada en el presente recurso, con inclusión de honorarios del Letrado D. Iván , ascendentes a la suma de 871.479 ptas, y la cuenta de gastos y derechos devengados por el Procurador, D.Argimiro Vázquez Guillen, ascendente a la cantidad de 188.931 ptas.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, escrito impugnando la tasación de costas por el doble concepto de indebidos y excesivos del Letrado minutante, así como por excesivos los derechos arancelarios del Procurador, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía del pleito es indeterminada, ateniéndose al pago de la cantidad que fije el Colegio de Abogados, y el Colegio de Procuradores,, y suplicando se dicte sentencia por la que se declare que sus representados no están obligados a satisfacer en su totalidad la minuta del Letrado minutante y los derechos del Procurador, y todo ello con imposición de costas a quien se oponga a estas legitimas pretensiones.

TERCERO

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido contestó, suplicando se resuelva en su día desestimar el presente incidente de impugnación de honorarios de Letrado y derechos de Procurador por indebidos; y subsidiariamente, para el caso de no estimarlo así y continuar el incidente por excesivos, también se desestime con imposición de costas.

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, al no haberse solicitado por ninguna de las mismas la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el día 9 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 3861/92 se condenó a los recurrentes al pago de las costas y pedida su tasación por la parte recurrida, aquellos la impugnan, tanto respecto a la minuta del Letrado Sr. Iván , ascendente a 751.275 ptas, más I.V.A., como en cuanto a los derechos arancelarios del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, por un monto de 162.872 ptas, más I.V.A. Respecto de éstos últimos, al estar regulados por Arancel no cabe el incidente previsto en los arts. 421 y siguientes de la LEC, sin perjuicio de que la tasación realizada puda revisarse por el Sr. Secretario.

En cuanto a los honorarios del Sr. Letrado, se cumple por el mismo la necesidad contenida en el art. 423 de "minuta detallada", en cuanto cita las Normas Orientadoras del Colegio aplicables (85-2º, en relación con la nº 47) y el concepto por el que se reclaman los honorarios: "Por Instrucción y Oposición al Recurso de casación Civil ante el T.S.", 751.275 ptas, más 120.204 de I.V.A., ocurriendo que planteado el recurso tras la modificación introducida por ley 10/92, tales conceptos son procedentes por pertenecer a un mismo proceso intelectivo. El impugnante mezcla los conceptos de indebidos y excesivos; respecto de lo primero, seguida la tramitación incidental, no se han incluido partidas inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley y, como se ha dicho, las partidas consignadas pertenecen a una misma ideación, por ser necesario instruirse para poder oponerse. Todo lo demás , incluida la cuantía sobre la que se ha de minutar, pertenece al concepto de excesivos, a cuya tramitación solo le falta el dictamen del Colegio de Abogados, al que han de seguir las actuaciones.

SEGUNDO

La innecesariedad del presente incidente, su confusa y equivocada fundamentación, así como la norma general del vencimiento objetivo, constituyen otras tantas razones para condenar en costas al promovente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la impugnación de honorarios por indebidos realizada por la parte que representa el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, a la que condenamos al pago de las costas de este incidente.

No ha lugar a resolver sobre los honorarios de Procurador, sin perjuicio de la revisión que pueda realizar el Sr. Secretario.

Y siga la tramitación por excesivos, con remisión de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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