STS, 6 de Junio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3029/1993
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 3029/93, interpuesto por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares, en nombre y representación de la entidad "GAJU S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 1993, y en sus recursos acumulados números 527 y 548/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre declaración de ruina, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr. González Salinas, y la entidad "500 Millas Automóviles S.A.", representada por el Procurador Sr. Mirata Laviña. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los procesos contencioso-administrativos antes referidos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando los recursos. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "GAJU S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Diciembre de 1994; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Enero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen los actos administrativos recurridos, al menos en lo que concierne al local comercial ocupado por la entidad recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (antes citadas) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 5 y 12 de Diciembre de 1995, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 13 de Marzo de 1993, y en sus recursos acumulados números 527 y 548/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ecker Cerdá, en nombre y representación de la entidad "GAJU S.L." contra acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 11 de Abril de 1990 (confirmado en alzada y posterior reposición por resoluciones de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fechas 11 de Diciembre de 1990 y 20 de Mayo de 1991), por el cual se declararon en situación de ruina las edificaciones situadas en Avda. de Argentina números 17, 17-A, 17-B, y 19 y 19-A con vuelta a calle Magín y calle 27 de dicha ciudad, por encontrarse comprendidas en las letras a) y b) del nº 2 del artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (a saber, daños no reparables técnicamente por los medios normales, al tenerse que efectuar obras de demolición y reconstrucción de elementos estructurales importantes, y coste de las obras de reparación superior al 50% del valor de las edificaciones, excluido el valor del suelo).

SEGUNDO

Contra dichos actos administrativos la entidad "GAJU S.L.", en cuanto arrendataria de un local de negocio, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia desestimándolo, que es aquí recurrida en casación.

TERCERO

La entidad "GAJU S.L." articula dos motivos de impugnación, a saber, primero, infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 2.472/78, de 14 de octubre de 1978 por el que se suspendió la vigencia del artículo 12-2º del Reglamento de Disciplina Urbanística (por cuanto, se dice, entre las obras de reparación que se han computado figuran las correspondientes a obras de salubridad o de condiciones de habitabilidad) y, segundo, infracción (sin decir de qué precepto) del deber de la Sala de motivar su rechazo a la pretensión subsidiaria de que se excluyera de la declaración de ruina el local que ocupa la entidad recurrente.

CUARTO

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en su escrito de oposición al recurso de casación, solicita que este se declare inadmisible, por pretender el recurrente en sus dos motivos de casación sustituir la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia. Pero debe tenerse presente, primero, que en este estado procesal cualquier causa de inadmisibilidad del recurso de casación se transmuta en causa de desestimación, y, segundo, que no es correcta la apreciación de la parte recurrida, porque en los dos motivos de casación que se esgrimen están mezcladas cuestiones de Derecho (v.g. si deben o no computarse las obras afectantes a la salubridad, o si la Sala ha dado o no respuesta adecuada al problema suscitado por "GAJU S.L." sobre la posibilidad de ruina parcial).

QUINTO

Y entrando ya en el estudio de los motivos de casación, ninguno de ellos puede ser aceptado, como veremos.

SEXTO

En cuanto al primero (que, como decíamos, se refiere al hecho de haberse computado como obras de reparación algunas que son de salubridad, lo que no es ajustado a Derecho, en el sentir de la entidad actora), su rechazo deriva de las siguientes consideraciones: 1ª) Aunque en el recurso de casación se afirma que estas obras de salubridad alcanzan más del 70% del coste del valor de la reparación, no se especifica en absoluto qué obras, de las descritas en los dos dictámenes periciales, firmados por tres peritos cada uno, que se emitieron en vía judicial, son las que considera obras de salubridad, incumpliendo con ello la carga procesal que le incumbe de no hacer afirmaciones apodícticas y de precisar qué datos concretos y específicos demuestran a su juicio la irregularidad de la sentencia. Sólo por esto el motivo debería ser rechazado. Pero hay más. Hay que el artículo 183-5 del T.R.L.S. dispone, luego de regular los distintos supuestos de ruina, que "las mismas disposiciones regirán en el supuesto de que las deficiencias de la construcción afectaran a la salubridad". De suerte que las obras necesarias para salvar las deficiencias de salubridad no deben ser excluidas del cómputo total de las obras y así, por otra parte, lo ha declarado este Tribunal Supremo, (por todas, sentencia de 18 de Abril de 1994), al decir que "como esta Sala señaló en sentencia de 7 de Noviembre de 1991 la jurisprudencia viene declarando que las reparaciones a tener en cuenta son las necesarias para poner el inmueble en condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, con inclusión del ornato público, y no simplemente las precisas para mantener en pie la edificación".

SÉPTIMO

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede prosperar, por las siguientes razones: 1ª) No se cita cuál es el precepto que se reputa infringido, que es tanto como decir que no existe motivo de impugnación. 2ª) La Sala de instancia motiva perfectamente su decisión de no declarar la ruina parcial, pues dice que "todo el edificio forma un bloque homogéneo en el angular de las calle Avda. Argentina, San Magín y calle 27". Esta es una apreciación de hecho, realizada por el Tribunal sentenciador a la vista de la prueba practicada, que no puede ser contradicha por este Tribunal Supremo so pena de desnaturalizar el recursode casación, a menos que se alegue la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan determinada fuerza probatoria a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso. Y si la finca, en esa parte, forma una unidad predial, de suerte que el local ocupado por la entidad actora no es arquitectónicamente independiente, entonces obró ajustadamente la Sala al denegar la ruina parcial.

OCTAVO

En consecuencia, procede declarar no haber lugar, y desestimar, el recurso de casación que nos ocupa.

NOVENO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, debemos imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3029/93, y condenamos a la entidad "GAJU S.L." en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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