STS, 22 de Abril de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso11712/1991
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, la empresa "Placon, S.A.", representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre fijación de bases y retención de tasas por dirección de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 162/89, promovido por Constructores Placentinos "Placon, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Diputación Provincial de Cáceres, sobre fijación de bases y retención de tasas por dirección de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Constructores Placentinos S.A. (Placonsa) contra la desestimación presunta de los recursos de reposición que se detallan en el primer fundamento de ésta resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos administrativos por no ser conformes a Derecho; y en su lugar reconocemos a la recurrente el derecho a que se practique la bonificación del noventa por ciento del importe de las tasas por dirección de obras a que las reclamaciones se refieren, a que se fije la base imponible sin incluir el I.V.A., y a que se le devuelvan las diferencias económicas con sus intereses legales desde las fechas de la indebida retención. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Diputación Provincial de Cáceres, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cáceres, la sentencia de 10 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 162/89.El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por CONSTRUCTORES PLACENTINOS (PLACON S.A.) contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición frente a los actos de fijación de bases por retención de tasas, en concepto de dirección de obras, sin verificar la bonificación del 90% de los correspondientes importes.

Opuesta por la parte demandada la extemporaneidad del recurso contencioso y la improcedencia en cuanto al fondo, al haberse producido una renuncia de la bonificación reclamada, la sentencia de instancia desestimó la inadmisibilidad alegada y estimó íntegramente el recurso al rechazar la oposición de fondo formulada.

Interpuesto recurso de apelación por la Diputación Provincial de Cáceres, se reitera en esta apelación las argumentaciones vertidas en la instancia.

SEGUNDO

Por lo que hace a la inadmisibilidad del recurso, reiterada en esta apelación, y a efectos de evitar inútiles reiteraciones, este Tribunal ha de remitirse a la doctrina sentada por la sentencia recurrida, cuyo contenido se acepta y asume en toda su integridad. Únicamente añadir que no es posible aceptar la distinción que alega la recurrente en el sentido de que las sentencias citadas por la recurrida son objeto de una errónea interpretación "... pues están referidas solamente a peticiones formuladas por los administrados pero no a actos administrativos con realidad jurídica operativa y que en tales casos el silencio tiene valor de desestimación tácita".

Además de lo intrincado del razonamiento, se olvidan, al menos, dos aspectos esenciales en el tratamiento de esta cuestión. El primero de ellos, que el valor del silencio, como desestimación tácita, es una ficción legal en favor del administrado, que no puede convertirse en una carga de actuar de un determinado modo y en un plazo preciso, y que pesa sobre éste, que es lo que la demandada pretende. Segundo, cuando la Administración no contesta un recurso de reposición infringe el deber legal que recae sobre ella de decidir las reclamaciones y recursos que se le presentan por los administrados. La primaria, esencial, e ineludible consecuencia que de tal hecho se deriva es la de que nadie puede resultar favorecido de sus propias omisiones, incumplimientos e infracciones, como sería declarar la inadmisibilidad de un recurso que tiene su origen en el incumplimiento del deber de resolver los recursos que se presentan ante la Administración. En el asunto controvertido, además, no dimanan de los actos recurridos derechos para terceros, en cuya hipótesis tales derechos deberían ser debidamente ponderados, a efectos de apreciar la inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Resuelta la cuestión procesal en sentido desestimatorio, idéntica respuesta debe recibir la alegación que se articula respecto al fondo, en el sentido de la bonificación que ahora se reclama se renunció al aceptar el contratista "... liquidar la tasa por Dirección de Obras al tipo que se le aplicó".

La primera observación que cabe hacer a la alegación de la apelante es la de que nada tiene que ver la aceptación del "tipo" con la bonificación que se reclama en este proceso, pues la naturaleza del "tipo", como magnitud para la determinación de la deuda tributaria, es extraña a la de la bonificación que es lo que en este proceso se reclama. En segundo lugar, es evidente que las normas tributarias lo son de "ius cogens" y no de derecho dispositivo lo que impide que las normas que establecen una bonificación pueda ser objeto de pactos privados. Finalmente, toda renuncia de derechos exige que esta sea explícita, terminante e incondicionada, y, por supuesto, libre, circunstancias que no pueden predicarse de la renuncia que se invoca en este proceso, y que se dice producida por la parte demandada.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cáceres, contra la sentencia de 10 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 162/89 y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.

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