SAP Murcia 33/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2008:1235
Número de Recurso257/2007
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA: 00033/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 002

Domicilio : RONDA DE GARAY S/N MURCIA

Telf : 968 229141

Fax : 968 229138

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2007 0201461

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000257 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen : MAYOR CUANTIA 0000003 /1998

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA

NÚM. 33 /08ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a seis de febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Mayor Cuantía número 3/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Totana entre las partes, como actores y aquí apelados Dª. Antonia y D. Carlos José , Dª. Juana y D. Luis Enrique , representados por el Procurador Sr. Martínez Laborda y defendidos por el Letrado D. Rafael Martín-Peña García, y como demandados y aquí apelantes las mercantiles B. Braun Dexon, S.A., Gerling-Konzern AG, y B. Braun Melsungen AG, representadas por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigidas por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández López. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 22 de enero de 2.007 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: estimar la demanda formulada por la representación procesal de Dª Antonia , Carlos José , Juana y Luis Enrique , contra las mercantiles B. Braun Melungen AG; B. Braun-Dexon S.A. y Gerling-Konzern, y

  1. - Condenar a las mercantiles B. Braun Melungen AG; B. Braun-Dexon S.A., a abonar a la parte actora de forma solidaria la suma de doscientos cuarenta mil euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial (12 de enero de 1998) hasta la fecha de la presente, a partir de la cual se devengarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Gerling-Konzern.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandante, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el núm. 257/07 , donde se personaron ambas partes procesales con la misma representación, dentro del término legal que les fue conferido. Por providencia de 23 de octubre de 2.007 se señaló la votación y fallo del recurso para el 4 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se ejercita acción de responsabilidad civil al amparo del art. 28 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por los daños causados a los actores por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, el 6 de enero de 1.997 a consecuencia de una encefalopatía espongiforme, conocida técnicamente por "enfermedad de Creutzfeld Jakob" y coloquialmente como "enfermedad de las vacas locas". Los actores sostienen que la misma devino tras la implantación en el cerebro de su padre en el año 1.983 de una dura madre de origen cadavérico que había sido procesada, fabricada y distribuida por las demandadas bajo de el nombre de Lyodura, mientras que aquéllas y su aseguradora niegan que su producto fuera el aplicado, que el finado lo fuese por esa enfermedad y que se dé la necesaria relación de causalidad.La resolución apelada acoge parcialmente la demanda estimando acreditado que el producto de las demandadas fue el utilizado, que el fallecimiento se debió a la enfermedad de Creutzfeld Jakob, según constató la biopsia practicada el 13 de enero de 1.993, y la relación de causalidad entre ambas. A esta última conclusión llega tras un estudio de la aludida dolencia y por varios hechos: a) porque la implantación de injertos de dura madre constituye un factor de riesgo de la enfermedad, b) porque el propio prospecto del producto Lyodura advierte que en 1.987 se relacionó con una enfermedad de Creutzfeld Jakob, mejorando la propia fabricante el producto mediante un tratamiento de hidróxido sódico; c) porque el largo periodo de incubación de la enfermedad (entre 10 meses y 30 años) es compatible con el espacio temporal que medió entre la implantación de Lyodura y su diagnóstico (10 años aproximadamente); d) porque constan casos similares en otros países; e) porque la mayoría de los informes médicos aportados atribuyen escasa probabilidad al contagio mediante instrumental quirúrgico y aceptan como factor de riesgo la utilización de injertos de dura madre; y e) porque se detectaron en la misma época otros cinco posibles casos similares en los que también se implantó Lyodura en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia.

SEGUNDO

El primer tema que suscitan los apelantes aquí concierne a la prueba de que el fallecido lo fuese por la enfermedad de...

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