STSJ Murcia 244/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2007:197
Número de Recurso1034/2005
Número de Resolución244/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00244/2007

ROLLO Nº: RSU 1034/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a doce de marzo del dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Esperanza , contra la sentencia número 210/05 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 20 de junio del 2005, dictada en proceso número 296/05, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Esperanza frente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora doña Esperanza ha venido prestando sus servicios como personal laboral temporal por cuenta y bajo la dependencia de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", al amparo de sendos contratos de trabajo de duración determinada durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1994 y el 31 de mayo del 2004, si bien, de forma continuada, sin interrupción superior a veinte días, lo ha venido haciendo desde el 7 de julio del 2000. SEGUNDO.- Desde el 1 de junio del 2004, tras haber superado las pruebas selectivas del proceso de consolidación, la demandante presta sus servicios como personal laboral fijo. TERCERO.- La actora percibe 16'17 euros al mes en concepto de antigüedad por un trienio con efectos de fecha 1 de juniodel 2004. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Esperanza contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. FEDERICO PASTOR CONESA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario del Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Doña Esperanza , presentó demanda, solicitando: "que tenga por presentado este escrito, documentos que se acompañan, los admita y por formulada en tiempo y forma demanda contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre reconocimiento de antigüedad; plus de permanencia y desempeño y reclamación de cantidad, y seguido por todos sus tramites con traslado de la demanda a la demanda dicte en su día sentencia por la que se declare: 1°.- El derecho del actor a que le sea reconocido como antigüedad la totalidad del tiempo trabajado en la citada sociedad y que aparece en el listado de méritos de la base 5.1 del Concurso Permanente de Traslados del Proceso de Consolidación de Empleo Temporal, (con un tiempo de 4 años, a fecha de septiembre de 2004). 2° - Que se le reconozcan 1 trienios de antiguedad, así como el derecho a percibir 1 tramos del plus de permanencia y desempeño, y se le abonen las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad (trienios) correspondientes a los doce últimos meses (catorce pagas) 227,02 € y las cantidades correspondientes al plus de permanencia y desempeño del mismo periodo 215,12 €, por lo que asciende a la cantidad total de 442,14 €, a la fecha de la reclamación previa".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme consta en ella.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que plantea el examen del derecho aplicado.

La Sociedad Estatal impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso de la actora se aduce que no alteraría la consecuencia jurídica el que entre los contratos temporales hubiera mediado una intervención de más de 20 días, esto es, la antigüedad comprendería todos los contratos suscritos según el art. 86 del Convenio Colectivo.

Para resolver la cuestión propuesta la Sala debe remitirse, una vez que existe una clara línea doctrinal establecida por el T.S., a lo que se refleja en ella y, de este modo, el T.S., en s. de 14-9-05 , ha dicho: "El artículo 86, apartado 6 , del convenio colectivo aplicable confiere a los trabajadores fijos, como se expuso, el derecho a que sean computados a efectos de trienios los servicios prestados con anterioridad en la empresa, con independencia de la naturaleza contractual en que lo hubieran sido, esto es, incluso con carácter temporal en virtud de contrataciones distintas y separadas cronológicamente entre sí, de modo que el precepto convencional viene a llevar al ámbito de la empresa demandada el criterio establecido al respecto para los funcionarios públicos por el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre EDL 1978/3865 . La cuestión es aquí la de determinar si dicho precepto convencional debe ser aplicado también a los trabajadores que prestan sus servicios en virtud de contrato temporal, por considerarse imperativo, y consiguientemente superpuesto al convencional, el precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : "Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". El primero de cuantos derechos dimanan de la permanencia durante un período determinado al servicio de una empresa es el complemento retributivo de la antigüedad o "promoción económica", según la denominación que recibe en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores . El trascrito párrafo del artículo 15.6 debe considerarse provisto de imperatividad, tanto por su propio texto como en virtud de los antecedentes y criterios a que responde, según la doctrina jurisdiccional expuesta: aplicación de la normativa comunitaria en el ordenamiento laboral español y fundamento en el principio de igualdad, salvo apreciación de causa objetivamente justificativa de una diferencia de trato...

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