STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7090/1992
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

7.090/92, interpuesto por la Letrada Dª María Blanca Moreno, en nombre y representación de D. Silvio , D. Benito , D. Plácido , D. Alexander , D. Marcos y D. Pedro Francisco , contra sentencia, de fecha 12 de junio de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 22 de mayo de 1987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 6 de noviembre de 1987, se aprobó el expediente de regulación de empleo incoado como consecuencia de la solicitud formulada por la Compañía "Sondeos Petrolíferos, S.A.", con la extinción de trece contratos de trabajo por causas económicas y tecnológicas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de fecha 12 de junio de 1991, señalando en su parte dispositiva lo que sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Blanco Moreno, en nombre y representación de Don Silvio , Don Benito , Don Plácido , Don Alexander , Don Marcos y Don Pedro Francisco , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1987, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 1987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Silvio y otros, por providencia de 22 de diciembre de 1992, se le tiene por decaído en su derecho a presentar alegaciones, al haber transcurrido el plazo concedido al efecto. Dado traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó con fecha 7 de mayo de 1993, escrito de alegaciones, como apelado en el que solicita "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 25 de febrero de 1998, en cuyo momento se dio cumplimiento de lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia apelada, de fecha 12 de junio de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso interpuesto, por cuanto, no se desvirtúa la causa alegada para la extinción de los contratos de trabajo.

SEGUNDO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta (como señalan las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995, 12 de marzo, 14 de junio y 16 de septiembre de 1996 y 7 de marzo y 16 de mayo de 1997) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

TERCERO

Por otra parte, en el supuesto que nos ocupa se trata de la extinción de 13 contratos de trabajos por causas económicas y tecnológicas, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en consecuencia, por lo que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de apelación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción en la redacción previa a la ley 10/92 puesto que las resoluciones administrativas, como las que se contemplan en el presente recurso, recaídas en expediente de regulación de empleo, constituyen una típica cuestión de personal al servicio de particulares y como tal están excluidas de la doble instancia. En este sentido, entre otras, las sentencias de 15 de julio de 1988, 4, 6 y 18 de mayo de 1989, 1 de julio de 1991 y, más recientemente las sentencias de 17 de febrero, 7 de marzo, 4 de julio y 26 de septiembre de 1997.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar mal admitido el presente recurso de apelación. No se aprecian motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación nº 7090/92, interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y otros, contra sentencia dictada por la Sección Nacional de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de junio de 1991, y sin entrar, por tanto a conocer del fondo del mismo, procede la devolución de las actuaciones a la Sala de Instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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