STS, 9 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso10979/1990
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 10979/90, en grado de apelación interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1142/90 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en el recurso nº 988/88, con fecha 15 de Octubre 1990, sobre distribución de plazas de la circunscripción entre los Corredores de Comercio de Málaga, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Málaga, con fecha 9 de Enero de 1987, fijó los criterios para distribuir las plazas de la circunscripción de Málaga, y en vista de un escrito presentado por el Sr. Alonso , la Junta Sindical, con fecha 20 de Enero de 1987, acuerda dejar en suspenso el acuerdo adoptado el 9 de Enero hasta que se conozcan los informes y consultas pertinentes que se solicitan, acuerdo que fue revocado el 16 de Marzo de 1987 que acuerda reponer el acuerdo adoptado en sesión de 9 de Enero de 1987; contra dicha resolución D. Jose Miguel interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores Colegiados de Comercio, el cual, con fecha 7 de Abril de 1987, estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el citado acuerdo; contra esta resolución D. Hugo , en su calidad de Síndico Presidente del Colegio, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 28 de Julio de 1987, estimando el recurso de alzada y declarando nulo de pleno derecho el acuerdo del Consejo General de 7 de Abril de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, y en el que recayó sentencia nº 1142/90 de fecha 15 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio contra la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 28 de julio de 1.987, cuya interpretación o lectura se contiene en el fundamento II in fine; sin expresa condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 10979/90, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de Julio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el rollo de Sala, que interpuesto por el Consejo General del Colegios Oficiales de Corredores de Comercio recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada en fecha 15 de Octubre de 1990, y personado el mismo ante la Sala representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado, recayó providencia de fecha 11 de Diciembre de 1990 concediéndole el término de 20 días para que evacue el trámite de alegaciones, presentando escrito de fecha 7 de Noviembre de 1991, haciendo constar que devuelven las actuaciones sin evacuarlo.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado dentro del término concedido formuló escrito de alegaciones, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

La parte apelante en el recurso, dentro del plazo que se le confirió para instrucción y presentación de alegaciones escritas, no aportó estas, privando con ello a esta Sala de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación, pretensión que aunque se encuentra condicionada por la de primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella, al carecer en absoluto de motivación, referida a las razones por las que considera desacertada la sentencia apelada y ser sólo presumible que se reclame su eliminación y su sustitución por otra en la que el recurso contencioso administrativo sea estimado; y si bien tal actitud no es equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, (sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del 29 de Enero de 1992, reiterando otras muchas, de 21 de Septiembre de 1981, 10 de Mayo de 1984, 30 de Enero de 1986 y 30 de Enero de 1987 entre otras).

CUARTO

No apreciando por la Sala de oficio ninguna razón jurídica que pudiera llevar a declarar una nulidad absoluta de la sentencia apelada, y teniendo en cuenta los acertados razonamientos contenidos en la misma, procede la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada

QUINTO

Apreciado por la Sala que concurren circunstancias de temeridad previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional procede hacer expresa condena en costas del presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 15 de Octubre de 1990, recaída en el recurso nº 988/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, haciendo expresa imposición en costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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