STS, 28 de Mayo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3844/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3844/92 interpuesto por CEPSA (Cia. Española de Petróleos S.A.) representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, y por Armadores de Tenerife S.A. representados por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido tambien de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº. 265 y 273/90 (acumulados), interpuesto por "Armadores de Tenerife S.A." y "Cepsa" (Cia. Española de Petróleos S.A.), sobre cuotas devengadas por el Impuesto especial sobre Combustibles derivados del Petróleo.

Comparece como apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y Armadores de Tenerife S.A., representados por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Consejeria de Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha 25 de Enero se estimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por "CEPSA" (Cia. Española de Petróleos S.A.), que solicitaba se declarara la obligación de "Armadores de Tenerife S.A.", de soportar las cuotas devengadas por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo ( Recurso nº. 265/90).

Tambien por Resolución de la misma Consejeria, de fecha 13 de Diciembre de 1989, se estimaba en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por CEPSA, contra la negativa de la compañia mercantil de Armadores de Tenerife S.A., a aceptar la repercusión de cuotas devengadas por el concepto del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del Petróleo, en razón de suministros efectuados a buques de dicha Sociedad (Recurso nº. 273/90).

Acumulándose dichos recursos por Auto de fecha 10 de Mayo de 1990.

SEGUNDO

La representación procesal de "Armadores de Tenerife S.A.", y de la "Cia. Española de Petróleos S.A." (CEPSA) interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fueron acumulados, y dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar los recursos contenciosos administrativos interpuestos por las entidades "Armadores de Tenerife S.A." y " Compañia Española de Petróleos S.A.", contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho segundo y tercero, respectivamente, de esta Sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho.- Segundo.- Ratificar que la entidad "Compañia Española de Petróleos S.A." (CEPSA), tiene derecho a repercutir a la entidad " Armadores de Tenerife S.A.", la cantidad devengada en concepto de cuotas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobrecombustibles derivados del petróleo, sin intereses de demora.- Tercero.- No hacer especial declaración sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la "Compañia Española de Petróleos S.A." (CEPSA) y de "Armadores de Tenerife S.A.", interpusieron recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de Mayo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y con caracter previo, teniendo en cuenta el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción, procede examinar el requisito de la cuantia del asunto en la presente apelación.

En la instancia se tramitaron dos recurso, después acumulados, los números 265/90 y 273/90, interpuestos de forma cruzada , sobre reclamaciones económico-administrativas, en relación con la discutida repercusión de cuotas devengadas en concepto del impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuestiones sobre las que recayó la Sentencia que es objeto de apelación, sin que ninguna de dichas reclamaciones alcance individualmente la cifra de 500.000 pesetas necesaria para tener acceso a dicho recurso ante esta Sala , según lo establecido en el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción, antes de la reforma operada por la Ley 10/92 de 30 de Abril y sin que, en los supuestos de acumulación la suma del valor de las pretensiones que determina la cuantia, pueda comunicar a las de cuantia inferior la posibilidad de apelación, como dispone el art. 50. de la misma Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En consecuencia procede declarar la indebida admisión de la apelación, sin que en cuanto a costas, haya lugar a hacer pronunciamiento expreso, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión de la apelación, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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