STS, 22 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1398/1991
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por RICUR, S.A. , representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 1095/88, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Nerja, en el ejercicio de 1988.-Compareciendo el Procurador Sr. Gonzalez Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nerja como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 1988 se giró por el Ayuntamiento de Nerja, liquidación en concepto de tasa por tramitación de documentos con ocasión de la concesión de licencia urbanistica por importe de 603.000 pesetas, a RICUR , S.A., que fue impugnada por la misma en recurso de reposición, y desestimado por Acuerdo de fecha 14 de Septiembre de 1988.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo la contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo nº. 1095/88, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que dictó Sentencia en fecha 3 de Diciembre de 1990, del siguiente tenor literal :Fallo "Desestima integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Galera Haro , en nombre y representación de RICUR,S.A., contra la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Nerja, en el recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada con el nº. 31/1988, en concepto de derecho de tramitación de documentos (sello municipal) por la concesión de licencia urbanistica. No se hace expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de RICUR, S.A. , el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de Mayo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de RICUR S.A. , combate en esta apelación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestimó su recurso y vino a confirmar la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Nerja, en concepto de tasa por tramitación de documentos con ocasión de la concesión de licencia urbanistica.Alega en primer lugar la parte apelante que la Sentencia de instancia hace un pronunciamiento incompleto sobre el procedimiento seguido por la Corporación para la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por "Sello Municipal", al haberse acreditado la publicación en el Boletin Oficial de la Provincia mediante diligencias para mejor proveer, sin que tal circunstancia constara antes en el expediente administrativo y por lo tanto fuera conocida por el recurrente cuando formuló la demanda y las conclusiones, lo que le produjo indefensión, alteró la carga de la prueba y siendo cuestiones no abordadas por la Sentencia, pudieron haberse transcendido las facultades del Tribunal ejercitados al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.

No puede aceptarse la tesis del recurrente, por el contrario la Sala sentenciadora hizo un uso ajustado a derecho de las facultades otorgadas por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción para tratar de establecer, en orden a la recta administración de la Justicia, hechos - como era la aprobación por la Corporación de la modificación de la Ordenanza y la publicación de dicho Acuerdo en un Boletin Oficial que necesariamente habian de constar en documentos sometidos a la fe pública ( las actas de reuniones de los órganos Municipales) y en periódicos administrativos destinados precisamente al conocimiento general ( el Boletin de la Provincia en el presente caso), sin dar por sentada en virtud del principio de presunción de legalidad la concurrencia de dichos requisitos formales de tramitación de la Ordenanza, que por otra parte no tenían que constar necesariamente en un expediente de aplicación, diligencias de comprobación que no favorecían en principio a ninguna de las partes y por lo tanto ni alteraban la carga de la prueba ni podían causar indefensión , habiendose cumplido el trámite de poner de manifiesto el resultado a las partes, que formularon alegaciones.

SEGUNDO

Dentro de la misma alegación referida a supuestos defectos formales de la Sentencia apelada, se argumenta tambien que esta no hace alusión a la forma en que se produjo la publicación de la modificación de la Ordenanza, asunto que fue planteado en las alegaciones formuladas al resultado de las diligencias para mejor proveer, en el sentido de entender insuficiente el lacónico texto consignado que se refería solo el "aumento del 41 por ciento revisor ".

No pueden extenderse los principios de congruencia y fundamentación hasta el extremo de exigir que la Sentencia conteste de manera pormenorizada y punto por punto a todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en todos los escritos, de manera que explicado que se consideran cumplidos los requisitos de publicación , está suficientemente fundado el fallo que niega la concurrencia de la causa de nulidad invocada con base en dicha supuesta omisión.-Por otra parte para poder concluir que un texto es insuficiente para publicar las modificaciones operadas en una Ordenanza, han de señalarse concretamente cuales han sido las modificaciones omitidas, pues es evidente que no es precisa la publicación completa de la Ordenanza que se modifica.-

TERCERO

Por ultimo , en cuanto a supuestos defectos formales de la Sentencia combatida en la apelación, se alega la ausencia de pronunciamiento sobre la forma de practicarse la liquidación tributaria origen del pleito, reiterando la parte apelante que carece incluso de soporte documental propio, al aprovecharse la liquidación de tasa por inspección urbanistica para estampar "un sello municipal" y la cifra de la tributación por dicho concepto.

Carece de transcendencia la cuestión alegada para tratar de fundar una supuesta omisión formal en la fundamentación de la Sentencia apelada que resolvió, en un sentido determinado, la cuestión esencial de la compatibilidad entre las tasas por licencia urbanistica y por sello municipal, que - de aceptarse dicha compatibilidad - no precisarían de liquidaciones separadas, dada la forma de tarifación de la segunda sobre las cantidades devengadas al liquidar la primera.-

CUARTO

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la parte apelante alega en síntesis, que siendo el hecho imponible de la Tasa por Sello Municipal la actividad desarrollada a instancia de parte en toda clase de expedientes, no hay actividad alguna que justifique el cobro de la tasa en el expediente tramitado con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanistica.

El Fallo de instancia se funda en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1969, seguida por otras que hacen alusión a la citada, en la que se reconoce la compatibilidad entre las tasas por sello municipal y por otorgamiento de licencias de obras, en base a que en las normas que enumeran los tipos de tasas se contienen ambas clases y a que en cada una se produce la intervención de diferentes Autoridad o funcionario ( en un caso el Alcalde que concede la licencia y en otro el Secretario que la expide mediante una actividad certificante) y en base tambien a la forma de regular el silencio administrativo en las licencias de obras el Reglamento de Servicios de las CorporacionesLocales, que al ser positivo y producir la concesión, no requiere actividad documental alguna.

La doctrina anteriormente resumida, encontraba apoyo en las normas de la Legislación de Regimen Local a la razón vigentes y podía fundarse tambien ahora en las disposiciones que las han sucedido, pero el mantenimiento absoluto del referido criterio resulta imposible a juicio de la Sala en cuanto pueda producir una doble imposición.

En efecto, esta clase de tasas se justifican en la prestación de un servicio o en la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien a personas determinadas, o aunque no las beneficien las afecten de modo particular, siempre que en este ultimo caso la actividad del Ayuntamiento haya sido motivada por esas personas.

Pues bien, la actividad documental de las oficinas municipales no siempre y en todo caso puede ser origen de la aplicación de la tasa por sello municipal o por expedición de documentos , porque los expedientes burocráticos de dichas oficinas no son en si mismos ningún servicio administrativo, por el contrario constituyen un medio ordinario para el trabajo de una de las Administraciones Públicas, que no puede dar origen "per se" a ningún tributo; para que tengan esa consecuencia tributaria es preciso que el documento o documentos expedidos constituyan una prestación autónoma y diferente.

En el supuesto del otorgamiento de una licencia de obras, el fin de la solicitud y del expediente es en su caso - la concesión del permiso, que constituye el servicio origen de la tasa. La incorporación a un papel , en el que se plasma la autorización, no puede dar lugar a otro devengo sin incurrir en doble imposición y por lo tanto sino se acredita otra actividad documental distinta e independiente, no cabe aplicar la tasa por sello municipal que solo seria un injustificado encarecimiento porcentual.

QUINTO

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto por RICUR S. A. , sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de RICUR S.A. , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1990 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº. 1095/88, que revocamos y en su lugar y estimando la demanda debemos declarar y declaramos contraria al ordenamiento jurídico la discutida liquidación por sello municipal, anulándola , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública que como Secretario de la misma. Certifico.

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