STSJ Andalucía 1499/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2008:14016
Número de Recurso1664/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1499/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1499/2008

Recurso nº 1664/07-(R) Sent.1499/08

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª. Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1499/2.008

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Canteras Extremeñas, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de los de Huelva, dictada en los autos nº 427/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la empresa recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Para Canteras Extremeñas, S.L., con CIF/NIF A-21102157, prestó servicios D. Darío, nacido el 9 de diciembre de 1968, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General y de alta desde el 30 de agosto de 1999, con la categoría de peón.

  2. - El 21 de febrero de 2000, dicho trabajador se encontraba en la cantera de granito conocida como "Honor de Miengo", del término municipal de Santa Olalla de Cala (Huelva), que explotaba la entidad actora, en compañía de D. Juan María y D. Victor Manuel.

    Pretendían cortar un bloque, siendo necesario realizar la perforación de un taladro horizontal en altura de tres metros sobre un frente de granito. Para ello, se cambió la cuchara de una pala marca Internacional - 560, adaptándole una pinza se colocó una losa o bloque de granito (de despunte) de 3 x 1,5 x 3,30 metros a modo de andamio.

    El demandado D. Darío, D. Juan María y D. Victor Manuel se encontraban sobre el bloque de despunte con la pala cargadora bloqueada en elevación, mientras realizaban la tarea de perforación en una altura aproximada de tres metros sobre el frente de granito.

    El maquinista autorizado de la empresa era D. Juan María.

    Tras finalizar la labor de perforación, llegó al lugar el operario D. Fermín, que carecía de certificado de aptitud como operador de maquinaria móvil, accedió a los mandos de la pala para bajar a sus compañeros. Al manipular los referidos mandos, se equivocó y en lugar de accionar el mando de bajada accionó el de basculación o vaciado, por lo que los tres trabajadores que se encontraban sobre el bloque, cayeron al suelo de la plaza de cantera junto con el mismo, ocasionando heridas a los operarios, ninguno de los cuales disponía de cinturón de seguridad y, en particular, a D. Darío se le diagnosticó "pierna catastrófica", precisando de múltiples intervenciones quirúrgicas que han concluido con la amputación de la pierna afectada, siendo declarado posteriormente en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual y con una base reguladora de 27,65 euros/día.

  3. - El 24 de marzo de 2000, D. Narciso, Jefe del Departamento de Minas, propone la incoación de Expediente sancionador que concluye con Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico por la que se acuerda sancionar a la empresa con 1) multa de 50.000 pesetas por infracción del artículo 117 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por RD 863/85 de 2 de abril y la Instrucción Técnica Complementaria de 7-01-03, apartado 5.1.1.; 2) multa de 50.000 pesetas por infracción de la Instrucción Técnica Complementaria de 07-01-03, apartado 3.2; 3) multa de 50.000 pesetas por infracción de la Instrucción Técnica Complementaria de 7-01-01, apartado 5. Dicha resolución es firme.

  4. - El 17 de julio de 2000 se incoaron Diligencias Previas Penales nº 137/02 para la depuración de presunta responsabilidad en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aracena, que en la actualidad se encuentra pendiente de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad.

  5. - El 22 de agosto de 2000, D. Darío solicita la incoación de expediente administrativo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de medida de seguridad en la causación del siniestro y el reconocimiento a favor del productor de la percepción del recargo sobre prestaciones de Seguridad Social a cargo de "Canteras Extremeñas, S.L.", notificándose tanto a la empresa como al trabajador la incoación del mismo con nº 00/14. La empresa efectuó alegaciones el 24 de abril de 2002, oponiéndose a la propuesta de recargo del 30% sobre las prestaciones que pudieran corresponder y el trabajador, propuso el 15 de mayo de 2002, se incrementara en el 50% en lugar del 30%.

  6. - Por Resolución de 7 de abril de 2005, en el Expediente 00/14 se declaró la existencia de responsabilidad de Canteras Extremeñas, S.L., por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador, con imposición de un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de dicho accidente. Interpuesta reclamación previa por la empresa el 16 de mayo de 2005, se desestimó por resolución de 2 de junio de 2005. La demanda que encabeza las actuaciones se presentó al Decanato el 20 de julio siguiente.

TERCERO

La empresa actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la representación de D. Darío.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente y confirmó el recargo en las prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, presenta ahora recurso de suplicación formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 85-1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española. En definitiva, expone que, al contrario de lo que se afirma en la sentencia, no es contrario al art. 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral el hecho de que se alegara en el acto del juicio la caducidad de expediente.

Para resolver este motivo hay que recordar, en primer lugar, que conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales. Y en el presente caso no es así, pues aunque consideremos que no se ha producido tal variación sustancial en la demanda ya que, conforme hemos reiteradamente advertido, la variación sustancial de la demanda no afecta a la fundamentación jurídica de la misma, sino a los hechos y, en particular, al suplico, puesto que las alegaciones jurídicas no forman parte necesaria de la demanda en el proceso laboral, según dispone el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que la sentencia de instancia resuelve posteriormente, desestimándola, la excepción de caducidad del expediente administrativo, por lo que no se ha producido ninguna indefensión al recurrente, que además puede, como después lo hace en el siguiente motivo, invocar la apreciación de la caducidad de la instancia en el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO

En el segundo motivo, ya con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del R.D. 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social, los artículos 44.2 y 42 de la Ley 30/1992 del régimen jurídico de las administraciones públicas y de las sentencias que cita a lo largo del motivo.

Con independencia de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no son invocables en el recurso de suplicación, pues las sentencias dictadas por esos órganos no forman jurisprudencia, carácter reservado a las dictadas por el Tribunal Supremo, según el art. 1.6 del Código Civil, lo cierto es que respecto a la caducidad del expediente administrativo, la cuestión relativa a las consecuencias de haber sido traspasado por la Administración el plazo de 135 días al que debe someterse para la finalización e imposición del recargo, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 9-10-2006 a la que siguió la de 5-12-06, y las más recientes de 28-6-07 y de 26-09-07, entre otras, en las que declaró : "El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: «El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR