STSJ Andalucía 2661/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:13399
Número de Recurso3864/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2661/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

2661/2008

Recurso nº 07-3864 (S) Sentencia nº 2661/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS

En Sevilla, a veintidos de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2661/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, en sus autos núm. 405/07; ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Ignacio, contra Inversiones Huelva Turística S.L. y la empresa Viajes Barcelo S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de julio de 2007 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Jose Ignacio prestó servicios para la empresa "Viajes Barceló S.L." desde el 26 de Marzo hasta el 25 de Junio de 1999.

    Finalizada la prestación de servicios para dicha empresa, con fecha 2-7-99 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa "Gestión Inmobiliaria de Huelva, S.L." hasta el 10-1-02, pasando a continuación, el 11-1-02 a prestar sus servicios, sin solución de continuidad, para la empresa codemandada " Inversiones Huelva Turística, S..L." en la agencia de viajes que posee en la C/Arcipreste González García nº 5 de Huelva, empresa en la que continúa en alta en la Seguridad Social, ostentando una categoría profesional de Auxiliar administrativo y percibiendo un salario a efectos de despido de 1.157,40 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Las empresas Gestión Inmobiliaria de Huelva S.L. e " Inversiones Huelva Turística S.L." forman parte del mismo Grupo empresarial.

  3. - El actor causó baja médica por incapacidad temporal el 12-6-06.

  4. - Con fechas 4-9-98 y 29-10-02, Viajes Barceló S.L. y Gestión Inmobiliaria de Huelva S.L. e Inversiones Huelva Turística S.L., suscribieron, respectivamente un contrato de franquicia cuyo contenido, obrante a los folios 22 y siguientes damos aquí por reproducido.

  5. - Con fecha 19-4-07 se firmó entre Inversiones Huelva Turística S.L. y Viajes Barceló contrato de compraventa de fondo de comercio y de traspaso de contratos de arrendamiento, produciendo la transmisión de la actividad de agencia de viajes que desarrollaba la codemandada Inversiones Huelva Turística S.L. en la ciudad de Huelva, en las dos oficinas sitas en la Avd Alcalde Federico Molina nº 64 y C/ Arcipreste González García nº 5, a favor de Viajes Barceló S.L. en virtud de la cual Viajes Barceló se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal que prestaba servicios en la agencia franquiciada a excepción de 2 trabajadores,. Uno de ellos el actor., 6.- El 25-4-07 el actor acudió a entregar los partes de baja a la oficina de Viajes Barceló S.L. comunicándole la jefe de oficina que no se hacía cargo de los mismos.

  6. - El actor no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

  7. - Con fecha 11-5-07 el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 29-5-.07, sin avenencia; acto en el cual concedida la palabra a la empresa demanda Inversiones Huelva Turística S.L, ésta manifestó que en ningún momento había despedido al trabajador, que únicamente al haberse traspasado el local donde se ubicaba el centro de trabajo de dicho trabajador, su nuevo centro de trabajo está en la sede administrativa de la empresa en la C( Palacios nº 10 oficina 1 de Huelva; manifestando el actor que dicho centro de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional suya, ya que no se ejerce allí ninguna actividad de Agencias de Viajes.

    Por su parte, la representación de la empresa demandada "Viajes Barceló S.L." manifestó que el actor no es trabajador de su empresa, compareciendo simplemente a efectos formales ( f.3)

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jose Ignacio, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el demandante, trabajador de la empresa "Inversiones Huelva Turística S.L.", al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, ejercitada en el procedimiento de impugnación de despido, por estimación de la excepción de falta de acción al no haber acreditado la existencia del despido por continuar vigente su relación laboral con la empresa "Inversiones Huelva Turística S.L.".

En primer lugar solicita en el recurso la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando que la misma adolece del vicio de incongruencia vulnerando el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción que hemos de entender referida al actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, alegando que se había producido una estimación indebida de la excepción de falta de acción, ya que la empresa "Inversiones Huelva Turística S.L." que en el acto de conciliación ante el CMAC sostuvo la inexistencia del despido y la pervivencia de la relación laboral no había comparecido en juicio, ni por lo tanto había opuesto esta excepción.

La Sala debe desestimar este motivo de nulidad ya que la falta de acción es una excepción que por afectar al orden público procesal puede y debe ser apreciada de oficio el Juzgado o Tribunal, sin necesidad que exista una alegación de las partes, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de noviembre de 1.988, por lo que siendo estimable de oficio no era necesario que se alegara por ninguna de las partes personadas en el procedimiento, ni como excepción procesal es patrimonio exclusivo de una de las partes "Inversiones Huelva Turística S.L." como se alega en el recurso, por lo que fue válidamente opuesta por la empresa "Viajes Barceló S.L." en el acto del juicio, no pudiendo calificarse la sentencia como incongruente por estimar esta excepción lo que conduce a la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo, formulado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento...

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