STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso2953/1992
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el Recurso Extraordinario de Revisión que pende de resolución ante la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, con el número 2953 de 1992, interpuesto por la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia de 31 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso seguido en la misma con el nº 2029/89 , sobre impuestos de Solares del año 1983. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Mayol Hurtado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 28 de junio de 1986, que desestima la reclamación contra la liquidación por el Arbitrio de Solares sin Edificar girada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, correspondiente al año 1983; debemos declarar y declaramos tal resolución no conforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola. No se hace imposición expresa de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que deje sin efecto la resolución que se impugna y declare conforme a Derecho la liquidación practicada por recurrente referida al Impuesto de Solares de la parcela 293-bis de la Urbanización Ciudalcampo, en el año de 1983.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió informe en el sentido de considerar el recurso interpuesto fuera de plazo.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado para el trámite de alegaciones, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar a la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 23 de octubre de 1995, en cuyo tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso excepcional la Sentencia de 31 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al amparo de los motivos b) y a) del art. 102.1 de la LRJCA, en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , a la sazón aplicable.Es doctrina consolidada de este Tribunal, hasta el punto que sería ociosa su cita pormenorizada, que el plazo de un mes señalado en el antiguo art. 102.3 de la LRJCA para interponer el recurso de revisión, por los motivos previstos en los apartados a), b) y g) de ese artículo, comienza a correr desde la notificación de la sentencia que se pretende recurrir, sin que su cómputo se vea afectado por acontecimientos posteriores al tratarse de un plazo de caducidad no susceptible de interrupción o suspensión, de tal suerte que una vez agotado por el mero transcurso del tiempo el efecto extintivo que lleva consigo respecto a la acción revisoria es radical y automático.

Se hace esta precisión, porque el recurso que nos ocupa es extemporáneo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ya que notificada al recurrente la sentencia en cuestión el 2 de diciembre de 1991, con la advertencia de que no era apelable, el recurso de revisión aparece presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de enero de 1992, transcurrido con creces el plazo legal de un mes, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el 20 de diciembrede 1991 se notificará al recurrente una providencia del día anterior declarando firme la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", porque como ya se dijo antes el plazo para el ejercicio de la acción revisoria es de caducidad y comienza a correr desde la notificación de aquélla, no desde la notificación de la providencia en que se declara innecesariamente la firmeza de una sentencia que ya era firme por ministerio de la ley en razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso sin hacer expresa imposición de costas por no concurrir el supuesto previsto en el art. 1809 de la LEC , ni las circunstancias que contempla el art. 131.1 de la LRJCA en la conducta procesal del Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la Sentencia de 31 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos 2029/89 (anteriormente 56/86 ), sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. DON ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.

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