STS, 21 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso36/1989
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el presente recurso de casación número 36/89, interpuesto por don Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1.988 por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas en el Procedimiento de reintegro número 451/84, del Ramo de Haciendas Locales. Habiendo sido partes en el recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 se puso en conocimiento del Presidente del Tribunal de Cuentas con fecha 15 de diciembre de 1.984, un informe sobre la gestión económica y financiera de dicho Ayuntamiento realizado por el Interventor y Vice-Interventor de la Diputación Provincial de Sevilla, del que se derivan presuntas irregularidades en la Recaudación Municipal, de las que resultaban una diferencia en perjuicio del Ayuntamiento de 34.496.935 pesetas, acordándose por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, en Auto de 11 de enero de 1.985, la incoación de procedimiento judicial de reintegro por alcance, y previos los trámites correspondientes al período de instrucción, el Consejero del mencionado Tribunal don José Fernando Murillo Bernáldez dictó sentencia el día 10 de diciembre de 1.986, por la que se declaró como partida de alcance la de 35.226.195 pesetas en los fondos públicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 , declarando responsables contables, directos y solidarios, a don Luis Pedro y doña Ana por la cantidad de 12.726.195 pesetas y como responsables contables directos y solidarios por el resto de 22.500.000 pesetas a don Juan , doña Ana y don Miguel Ángel , debiéndose proceder por la vía de apremio para el cobro de las responsabilidades declaradas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada se interpuso recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal de Cuentas por don Luis Pedro , doña Ana , don Juan y don Miguel Ángel , en el que seguido por sus trámites, y después de alegarse por los apelantes lo que se estimó conveniente a su derecho, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, se dictó sentencia el 26 de abril de 1.988, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación, modificándose los puntos primero y segundo de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar como partida del alcance la de 29.226.195 pesetas, a que se estima que asciende el perjuicio económico sufrido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , y como responsables contables y solidarios por la cantidad de

12.726.195 pesetas a Don Luis Pedro y Doña Ana , DIRECCION001 e DIRECCION002 Municipales en la época a que se contrae el alcance, e igualmente como responsables contables y directos por la cantidad de

16.500.000 pesetas a don Juan , doña Ana y don Miguel Ángel , claveros de la citada Corporación en el mismo período, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO

Frente a la sentencia últimamente mencionada, don Juan preparó recurso de casación en escrito presentado el 21 de junio de 1.988, ante la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, que por providencia del 18 de octubre siguiente emplazo a dicho recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ante la que se personó el Sr. Juan en escrito presentadoel 4 de enero de 1.989, en el que formalizó este recurso de casación con base en los motivos previstos en los números 1º, 4º y 5º del artículo 82 de la Ley 7/1.988, de 5 de abril, pasándose posteriormente las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el correspondiente escrito se opuso el mencionado recurso de casación, interesando la desestimación de los motivos alegados como fundamento del mismo, dándose traslado a continuación al Abogado del Estado sobre el trámite de admisión, solicitándose por aquél en el correspondiente escrito la declaración de inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO

Por Auto de 26 de julio de 1.995 se acordó la admisión de este recurso de casación, y una vez cumplido el trámite de instrucción por las partes, en providencia del 14 de marzo de este año se señaló el día 10 del corriente mes de junio para la celebración de la vista pública, en cuya fecha se celebró dicho acto, en el que la representación procesal del recurrente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos informes interesaron una sentencia conforme a las pretensiones anteriormente expuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de un informe practicado por el Interventor y el Vice-Interventor de la Diputación Provincial de Sevilla sobre la gestión económica y financiera del Ayuntamiento de DIRECCION000 , y observándose la existencia de presuntas irregularidades en la Recaudación Municipal, el Alcalde del citado Ayuntamiento puso tales hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas en comunicación de fecha 15 de diciembre de 1.984, señalando que entre los ingresos efectuados por cuenta de Recaudación y los justificantes reales de los mismos resultaba una diferencia a favor de la Corporación de 34.496.935 pesetas, e incoado como resultado de tal comunicación el correspondiente procedimiento de reintegro por alcance, el 10 de diciembre de 1.986 se dictó sentencia por el Consejero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal, por la que se declaró como partida de alcance la de 35.226.195 pesetas. La indicada cantidad se desglosa en una partida de 12.726.195 pesetas, de la que se declararon responsables contables directos y solidarios a la DIRECCION002 y al DIRECCION001 del referido Ayuntamiento, y otra partida de 22.500.000 pesetas, de la que se declararon también responsables contables directos a la citada DIRECCION002 y al DIRECCION003 , así como a quien en la época en que se produjeron las irregularidades en la gestión económica y financiera del Ayuntamiento de DIRECCION000 ocupaba la Alcaldía, el hoy recurrente don Juan , responsabilidad en la que habían incurrido en su condición de claveros municipales, de acuerdo con el artículo 768 de la antigua Ley de Régimen Local de 1.955, vigente cuando acaecieron los aludidos hechos, siendo la cantidad últimamente aludida consecuencia de la ausencia de justificación de cuatro salidas de fondos municipales, a través de talones de cuentas corrientes bancarias de la propia Corporación, sin que existiera constancia documental de la naturaleza de las obligaciones que originaron dichos pagos, de sus destinos o de la formalización contable de los mismos, con referencia concreta a dos talones del Banco de Andalucía por importe de 7.000.000 y 9.500.000 pesetas, otro de la Caja de Ahorros de San Fernando de 5.000.000 pesetas y, por último, otro del Banco Hispano Americano de 1.000.000 de pesetas. Está última partida del alcance declarado en la sentencia del Consejero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, fue modificada en la sentencia de la Sala de Apelación de dicho Tribunal de 26 de abril de 1.988, objeto del presente recurso de casación, al minorarse aquélla partida en lo que se refiere a los aludidos talones de 5.000.000 de pesetas y 1.000.000 de pesetas, al entenderse en dicha sentencia que aparecen justificados los documentos aportados y que, en consecuencia, las cantidades en cuestión tuvieron como finalidad, respectivamente, pagar una compra de terrenos por el Ayuntamiento y abonar el premio de cobranza al Recaudador por su actuación en los meses de enero a mayo de 1.983, de lo resultaba, en definitiva, como partida de alcance la de 29.226.195 pesetas, alcanzando la responsabilidad contable de la segunda partida la cantidad de 16.500.000 pesetas, siendo este último pronunciamiento de la sentencia de la Sala de Apelación el que es objeto del presente recurso de casación formulado por el Sr. Juan , quien, recordamos, ejercía el cargo de DIRECCION004 en el Ayuntamiento de DIRECCION000 cuando se desarrollaron los hechos objeto del procedimiento de reintegro donde se dictó la sentencia impugnada en este recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al enjuiciamiento de los motivos de impugnación alegados por el hoy recurrente, debe señalarse que la misma cuestión, planteada en términos muy similares a los ahora suscitadas en el presente recurso, ha sido ya contemplada por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 22 de mayo de 1.990, en la que también se enjuiciaba un recurso de casación formulado contra la misma sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas impugnada en el recurso que ahora resolvemos, habiéndose promovido aquel recurso por la que, cuando se produjeron las irregularidades en la gestión económica y financiera de la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de DIRECCION000 , ocupaba el puesto de Interventora del citado Ayuntamiento, de lo que se infiere que las consideraciones y conclusiones sentadas en la precitada sentencia de 22 de mayo de 1.990, serán determinantes para el adecuado enjuiciamiento del supuesto que ahora se suscita en el presente recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas anteriormente aludida en cinco motivos, que, en realidad, pueden concretarse en tres, ya que los dos primeros se amparan en el número 5º del artículo 82 de la Ley 7/1.988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al alegarse en ambos motivos que se ha infringido el artículo 24-2 de la Constitución, por haberse conculcado la presunción de inocencia ante la falta de prueba de la responsabilidad del recurrente -primer motivo-, siendo el segundo haberse causado indefensión al mismo en la tramitación del expediente, al obligársele a justificar dos años después de haber cesado en el cargo de DIRECCION004 los pagos por él ordenados durante el año 1.982, basándose el tercer motivo en el número 1º del citado artículo 82, por supuesto exceso en el ejercicio de la jurisdicción contable, ya que, a su entender, la "culpa" de las irregularidades cometidas en la Recaudación Municipal de DIRECCION000 y del consiguiente "alcance" era de la Interventora y del Depositario, aludiéndose en los motivos 4º y 5º, con fundamento en el número 4º del ya referido artículo 82, a error en la apreciación de la prueba en lo que concierne a un talón de 7.000.000 de pesetas -motivo 4º- y a otro talón de 9.500.000 pesetas -motivo 5º-, motivos de fundamentación del presente recurso de casación cuya débil argumentación -al igual que lo fue la aducida en el otro recurso de casación resuelto en nuestra ya mencionada sentencia de 22 de mayo de

1.990-, no sirven en modo alguno para enervar los sólidos razonamientos de la sentencia del Tribunal de Cuentas ahora recurrida, que tras un pormenorizado estudio del expediente de reintegro por alcance, y con exacta constatación de las diferentes partidas injustificadas, llega a la conclusión de declarar responsable contable directo al hoy recurrente en cuanto a la partida de 16.500.000 pesetas, junto con la Interventora y el Depositario entonces del Ayuntamiento de DIRECCION000 , responsabilidad contable que resulta indudable, dado que la existencia de un alcance, como infracción generadora de una responsabilidad contable, se ofrece como evidente en el presente caso, por lo que a la conducta del recurrente se refiere, ya que, si a tenor de los establecido en el artículo 72-1 de la Ley 7/1.988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe entenderse por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas, en dicho concepto del alcance ha incurrido el hoy recurrente, al igual que las otras personas declaradas responsables en las dos sentencias del Tribunal de Cuentas recaídas en el procedimiento de reintegro por alcance en el Ayuntamiento de DIRECCION000 .

CUARTO

Frente a la conclusión a que anteriormente hemos llegado, el hoy recurrente alude a una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, lo que no es admisible, toda vez que, a partir de las declaraciones de la Interventora y del Recaudador, así como del conjunto de las pruebas e investigación realizada sobre la situación denunciada por el posterior Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000 en la comunicación dirigida al Tribunal de Cuentas el 15 de diciembre de 1.988, habiéndose efectuado tal investigación por un Censor Letrado de la Sección de Enjuiciamiento y por dos Contadores Diplomados, en un procedimiento correctamente tramitado, se ha constatado la realidad de las irregularidades denunciadas, que han supuesto un evidente menoscabo en los caudales públicos del citado Ayuntamiento, causado por quienes tenían precisamente que velar por ellos - DIRECCION004 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 de dicho Ayuntamiento-. El hoy recurrente no puede obviar la cualidad de Administrador de fondos públicos que como DIRECCION004 tenía, siendo inoperante, por ello, la alegación de que ha existido vulneración de la presunción de inocencia, cuando de las pruebas e investigación antes indicadas parece como incontrovertida la realidad de un menoscabo económico de los caudales públicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de la responsabilidad que en ello ha tenido el hoy recurrente, junto con los otros responsables directos, tal como se acredita en la sentencia ahora impugnada, deduciéndose ello acertadamente de lo constatado en el expediente del procedimiento de reintegro, no existiendo, tampoco, indefensión para dicho recurrente, al que no se ha impedido defenderse durante el aludido expediente, sin que deba olvidarse que del "caos contable" aducido por aquél como existente en el Ayuntamiento del que él era el máximo responsable como DIRECCION004 del mismo, también es indudable su responsabilidad, dada la obligación de custodia de los fondos públicos del Ayuntamiento y de los pagos con cargo a los mismos efectuados con la debida constatación que incumbe a los tres claveros de aquél - DIRECCION004 , DIRECCION002 y DIRECCION003 -, pagos que, por lo que a las cantidades del alcance se refiere, no tuvieron la justificación legalmente exigible, sin que tampoco hubiera constancia documental de la naturaleza de las obligaciones que originaron dichos pagos, y es que, en definitiva, sobre los preceptivos claveros municipales, como custodios legales de los fondos publicados a ellos confiados -artículo 768 de la entonces vigente Ley de Régimen Local de 1.955 y, actualmente, artículo 442-1 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril- recaía el deber de justificar suficientemente los pagos efectuados -con los mandamientos correspondientes en los que constaran las órdenes de pago, su fiscalización, etc., según se disponía en los artículos 710 a 714 de la aludida Ley Local de 1.955-.

De lo que llevamos expuesto se infiere, por consiguiente, que no ha existido vulneración de la presunción de inocencia, ni indefensión, ni tampoco exceso en el ejercicio de la jurisdicción contable, ya queen la sentencia objeto de esta casación se ha acreditado de forma pormenorizada la exacta responsabilidad de quienes incurrieron en las irregularidades económicas del Ayuntamiento de DIRECCION000 durante el año 1.982 y primeros meses de 1.983, responsabilidad en la que evidentemente incurrió el hoy recurrente, como DIRECCION004 entonces de dicho Ayuntamiento, y de la que no puede excusarse el mismo señalando como responsables al DIRECCION003 e DIRECCION002 , pues las responsabilidades, como claveros municipales, alcanzaba a los tres.

QUINTO

Por último, tampoco es jurídicamente admisible la alegación de errores en la apreciación de la prueba, ya que en la sentencia recurrida se hace un pormenorizado estudio de las actuaciones practicadas y de la prueba, concluyente en grado sumo, realizada por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas como diligencia para mejor proveer, valorándose acertadamente tal prueba, así como las manifestaciones del Depositario del Ayuntamiento de DIRECCION000 -también declarado responsable contable directo- de las que resulta acreditada la imputación de responsabilidad. En concreto, el recurrente combate la indebida inclusión como partida de alcance de los 16.500.000 pesetas a que se refiere la segunda de aquéllas y que, como ya hemos dicho, corresponden a dos talones de 9.500.000 y 7.000.000 de pesetas, cuya responsabilidad contable derivada de la salida de tales fondos es indudable, toda vez que, por la que al primera de ellos se refiere, se dice por los responsables que la cantidad de 9.500.000 pesetas abonadas al DIRECCION001 corresponde a lo que fueron satisfechas a los contribuyentes en devolución de cantidades por los mismos ingresadas en las arcas municipales por tasa de alcantarillado y basuras, ejercicio de 1.981, lo que no aparece probado en modo alguno, al no existir asiente contable en tal sentido, destino del importe del aludido talón de 9.500.000 pesetas que también es negado por el DIRECCION003 , que igualmente declara que es incierto que hubiera existido un errónea confección del Padrón correspondiente a dicha tasa que justificara devolución a los contribuyentes.

El talón de 7.000.000 no aparece tampoco justificado en su salida, habiéndose acreditado que con el mismo, y en contra de lo alegado por los responsables, no se efectuó pago alguno a la Compañía Eléctrica por un importe similar al indicado, con lo que se desvirtúa así el destino de dicha cantidad que se alega por aquéllos.

SEXTO

Como conclusión de cuanto ha quedado razonado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, declaración que comporta preceptivamente -artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 36/89, interpuesto por don Juan contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1.988 por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, en el Procedimiento de reintegro por alcance número 451/1.984, del Ramo de Haciendas Locales, con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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