STSJ Andalucía 1816/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2008:15093
Número de Recurso1816/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1816/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1816/2008

Recurso nº 07-1816 IN Sent. 1816/08

D. MANUEL VARON MORA, Secretario de la SALA DE LO SOCIAL de SEVILLA del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso/rollo referenciado, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. Maria Begoña Rodriguez Alvarez, Presidenta

Iltmo. Sr. D. Francisco M Alvarez Dominguez

Iltma. Sra. Mª Gracia Martínez Camarasa

En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1816/08

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos nº 363/05 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Maria Begoña Rodriguez Alvarez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, Clara, Elena, Rosario y Edurne, sobre RECARGO PRESTACIONES, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/11/06 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Las codemandadas, Clara (DNI N° NUM000 ), Edurne (DNI N° NUM001 ), Elena (DNI n° NUM002 ) y Rosario (DNI n° NUM003 ), son viuda e hijas del trabajador D. Narciso, con DNI n° NUM004, afiliado al R.G.S.S. con n° NUM005, quien prestaba sus servicios profesionales como operario de brigada de red (IV operario) para la Compañía Sevillana de Electricidad (en la actualidad Endesa Distribución Eléctrica SLU), con antigüedad desde el 6 de abril de 1981.

En fecha 14 de febrero de 2001 el trabajador sufrió accidente laboral, por descarga eléctrica y caída desde la torre, cuando en camino vecinal sito a la altura del Km. 13,00 de la Nacional 340 en dirección al pago Hozanejos, se encontraba subido en una torre metálica de tendido eléctrico de la Compañía Sevillana de Electricidad, identificada con plaza A 100429, al manipular la palanca mecánica que activa o desactiva el seccionador encontrándose ésta levantada en el momento del fallecimiento. En dicha torre existía un puente desde el hilo conductor situado a la izquierda y en un plano superior al hilo de igual situación, y en un plano inferior. Dicho puente presenta dos petacas de empalme.

Según el Informe de la Guardia Civil emitido en Diligencias n° 05/01 (folio 9 y ss.), el finado portaba arnés de seguridad, guantes de trabajo, botas marca CAT, cazadora acolchada marcha ACUIRE, con logotipo de la empresa Sevillana de Electricidad (donde se detecta quemadura). Y como elementos de seguridad, vallas para acotar la zona, lámpara detectora de corriente, gancho y cuerda de vida, ganchos de masa, y pértiga.

SEGUNDO

A raíz de dicho accidente se incoaron Diligencias Previas n 219/01 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Chiclana de la Frontera, donde recayó auto de sobreseimiento el 16 de mayo de 2002, confirmado posteriormente por la A.P de Cádiz (sección 3ª).

TERCERO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en expediente 1.249/O 1, se levantó acta de inspección en fecha 14 de mayo de 2003 ( anteriormente se levantó otra que fue anulada), constando que tras actividad inspectora consistente en visita girada el 15 de febrero de 2001 al lugar de ocurrencia del accidente laboral, tras reunión el 19 de febrero de 2001 en la sede del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo; toma de declaración por escrito el 22 de febrero a los testigos del accidente, D. Alfonso y D. Juan Pedro e informe del accidente evacuado por el Técnico de Seguridad D. Luis Miguel y por la Empresa Cia Sevillana de Electricidad S.A. se concluye:

  1. (...... ) a las 11, 55 h. en el Sistema de Control del Centro de Control de Red, se detecta que desconecta con reenganche rápido la línea Conil de 20Kv Subestación Chiclana. Pasados unos minutos se recibe llamada de la zona Hozanejos, comunicando los clientes la falta de una fase en la zona. El centro provincial de avenas, anexo al C.C.R. localiza a los técnicos de la zona para que se personen en la dirección de los clientes y verifiquen la llamada. Del aviso se encarga D. Narciso. Recorriendo la línea de media tensión de Hozanejos Bajo, el Sr. Narciso iba mirando y el Sr. Juan Pedro conduciendo el vehículo, localizándose por fin la avería, consistente en un latiguillo de media tensión partido de la fase central de la línea aérea de Mtderivación Hozanejos 3, situado en el apoyo A 100429 y como seccionador tripolar n°S-19488.

    El Sr. Narciso se bajó el vehículo y tras analizar la avería pidió a su compañero Sr. Juan Pedro que llamara al CCR para solicitar la apertura de la línea 20Kv de Conil de Subchiclana, para poder realizar la apertura del seccionador tripolar sin tensión, al objeto de aislar eléctricamente la avería y obtener el corte visible. A las 12 h 30 mm 23ss, el CCR abre por telemando la línea Conil, comunicándoselo al Sr. Juan Pedro que a su vez se lo indica al Sr. Narciso para que proceda a la apertura del seccionador antes citado. Este, con el arnés colocado subió al poste situado a la altura del mando del seccionador, acciona dicho mando comprobando la apertura de las cuchillas del seccionador, al tiempo que le pide a su compañero que transmita al CCR que ya pueden cerrar la línea de Conil. El Sr. Juan Pedro a continuación informa al Sr. Alfonso (Jefe de turno del CCR) que el seccionador está abierto. Una vez confirmado, el Sr. Alfonso pregunta al Sr. Juan Pedro si puede dar servicio a la línea Conil, a lo que responde que si, cerrando ésta a las 12:30:49 h y emplazando una vez aislada eléctricamente la zona de averías, al Sr. Juan Pedro para que llame de nuevo al CCR para rehacer la maniobra una vez reparada la avería. A las 12:31:46 h. desconecta automáticamente la línea de Conil quedando fuera de servicio contactando rápidamente el Sr. Alfonso con el Sr. Juan Pedro para preguntar si tienen alguna incidencia a lo que el Sr. Juan Pedro contesta bastante sobresaltado que su compañero ha tenido un accidente, sufriendo una descarga electrica y cayendo al suelo desde unos 10 mts de altura,falleciendo como consecuencia del mismo.

  2. - El seccionador tripolar referido había sido reparado provisionalmente con la fase izquierda puenteada desde el dos de noviembre de 2000. Esta circunstancia hizo que por las otras dos fases retornara corriente, que fue lo que provocó la descarga eléctrica, cuando D. Narciso ascendía hasta la zona de la avería.

    En los esquemas de trabajo del CCR había una anotación de seccionador reparado provisionalmente. El operario accidentado no se percató de la existencia de la fase puenteada, ni comprobó la ausencia de tensión ni protegió ambos lados del lugar de trabajo con dos equipos de puesta a tierra.

    Por otra parte, tampoco usó la línea debida equipo utilizado para subir y bajar de los postes con toda seguridad. Si bien es cierto que el Sr. Narciso llevaba puesto el arnés, elemento de seguridad que solo sirve para trabajar amarrado al poste, el accidente se produjo cuando el operario estaba aún subiendo.

  3. - La causa principal que origino el accidente fue el no haberse realizado las maniobras necesarias para dejar una línea eléctrica sin tensión, especialmente al no haberse comprobado la ausencia de tensión y no haberse conectado la línea a tierra y en cortocircuito. Esta circunstancia conjuntamente con el hecho de que una fase del seccionador se encontraba puenteada y que no se hubiera avisado a los operarios de este hecho así como la falta de utilización de los equipos de protección individual adecuados.

    Los hechos relatados constituyen infracción al art. 62 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1971 en vigor de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria del RD 1215/97 de 18 de julio y articulo 3 en relación con los anexos 1 y 3 del Real Decreto. 773/1997 de 30 de mayo por cuanto el art. 3.a) establece como obligación general del empresario determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual, y precisar, para cada uno de éstos puestos el riesgo o riesgos frente a los que deban ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. Y en su apartado d establece que deberá velar el empresario para que la utilización de los equipos se realicen.

    El anexo 1 del RD 773/1997, en su apartado 9, se refiere a la protección total del cuerpo mediante el uso de dispositivos antiácidas, arneses y cinturones de sujeción. El anexo III del mismo cuerpo legal en su apartado 9 se refiere a los equipos de protección anticaidas a usar en trabajos en postes y torres.

    Dicha infracción queda tipificada en el art° 13.10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que califica como muy grave no adoptar medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa de prevención de riesgos laborales de las que se deriven un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. En el caso presente, dio lugar a la muerte del trabajador accidentado.

    De conformidad con el art. 39 del mismo texto legal se aprecia la sanción en su grado mínimo, proponiendo...

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