STSJ Andalucía 78/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2009:257
Número de Recurso3304/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

78/2009

Recurso nº 3.304/07LC) Sentencia nº 78/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a ocho de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 78/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de CADIZ en sus autos núm. 109/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra EUROLIMP, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día uno de junio de dos mil siete por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO El actor, Juan Carlos, mayor de edad y con DNI n ° NUM000 trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Eurolimp S.A. ( subrogada el 1 de septiembre de 2006 de Clece S.A. al ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de Bahía Sur), con el carácter de indefinido, como limpiador siéndole reconocida una antigüedad de 11 de junio de 2001, en jornada de lunes a sábado según consta en el contrato laboral, librando la noche del viernes al sábado.

SEGUNDO

Por la actividad de la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Cádiz. El centro de trabajo se encuentra en " Centro Comercial de Bahía Sur" de San Fernando -Cádiz-.

TERCERO

En fecha 28 de diciembre de 2006 la empresa ha comunicado al trabajador que teniendo constancia que desde el pasado 2 de noviembre de 2006 de forma unilateral ha decidido "cambiar su día de libranza por la madrugada del sábado al domingo en lugar de la madrugada del viernes al sahado.

Sin perjuicio de que originariamente y en vi; !ud de contrato de fecha 11 de junio de 2001 su día de libranza era la madrugada del viernes al sábado, en virtud del mecanismo subrogatorio previsto en el art. 33 del Convenio Colectivo aplicable, hemos procedido a subrogarle en los mismos derechos y condiciones que mantenía con Clece S.A. anterior adjudicataria.

Entre esos derechos y condiciones. nos consta que desde el año 2003 ud ha venido librando en la madrugada del viernes al sábado, por lo que ese debe ser el descanso que ha de respetarse tal y como hemos hecho y que ud mismo ha seguido, sin que quepa la posibilidad salvo que concurriesen causas técnicas, organizativas u economicas o bien por acuerdo entre las partes, que permitan de motu propio modificar el régimen de descansos, circunstancia que en nuestro caso no se ha producido, por lo que en modo alguno puede vd ampararse a lo que figura en su contrato del año 2001 habida cuenta de que la relación laboral es una relación viva susceptible de verse alterada por las circunstancias concurrentes en cada caso.

Este hecho constituye una actuación contraria a los deberes de buena fe y diligencias impuestos por los articulos 20 y 5 del Estatuto de los Trabajdores, siendo ésta buena fe consustancial al contrato de trabajo y que se traduce en un comportamiento necesariamente ético v leal.

CUARTO

El demandante es representante de ¡os trabajadores, siendo delegado de personal.

QUINTO

Se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación el 5 de febrero de 2007 con un un resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en los términos que en su fallo se indica, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación, con sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, solicitando la revisión de los hechos probados, proponiendo la supresión en el hecho primero de la...

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