STSJ Andalucía 3487/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:13663
Número de Recurso2315/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3487/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3487/2008

Recurso nº 07-2315 (S) Sentencia nº 3487/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS

En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3487/08

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA VERDIBLANCA Y SOCIEDAD COOPERATIVA ANZALUZA AGROTRESVITAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de los de Córdoba, en sus autos núm.157/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis María, contra Sociedad Cooperativa Agropecuaria Verdiblanca Andaluza y la Sociedad Cooperativa Andaluza Agrotresvital, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de abril de 2007 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) D. Luis María, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios como trabajador agrícola eventual, por cuenta de la entidad Sociedad Agropecuaria Verdiblanca Andaluza desde el 23 de agosto del 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, radicando el centro de trabajo en la localidad cordobesa de Santaella. Sin solución de continuidad, siguió prestando servicios en el mismo centro de trabajo por cuenta de la Sociedad Cooperativa Andaluza Agrotresvital, constituida, entre otros socios, por la Cooperativa Verdiblanca Andaluza. El actor fue despedido el 28 de agosto de 2006.

  2. ) Durante el periodo objeto de reclamación ( enero a julio de 2006), el actor ha percibido las retribuciones que se reflejan en las nóminas que, como documentos 1 a 7 obran al ramo de prueba de la parte actora.

  3. ) El actor ha realizado las horas extraordinarias que reflejan los partes de trabajo que, como documentos 9 a 15, obran al mismo ramo de prueba.

  4. ) Se tiene por reproducido el Convenio colectivo y tablas salariales vigentes para el año 2006 en el sector del campo.

  5. ) En fecha 30 de enero de 2007 se presenta papeleta de conciliación.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sociedad Cooperativa Andaluza Agropecuaria Verdiblanca y Sociedad Cooperativa Andaluza Agrotresvital, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen la "Sociedad Cooperativa Andaluza Agropecuaria Verdiblanca" y la "Sociedad Cooperativa Andaluza Agrotresvital", al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en su contra por D. Luis María, trabajador de estas cooperativas, y les condenó al pago de las diferencias salariales reclamadas por la realización de horas extraordinarias.

En primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan la nulidad de la sentencia para que no se valore en la misma los partes de trabajo aportados por el actor que fueron impugnados en el acto del juicio, por lo que la sentencia vulneraría los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.225 del Código Civil, nulidad que no podemos admitir, al ser criterio reiterado de esta Sala en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados impugnados judicialmente, que constituyen elementos de convicción que pueden ser valorados por el Magistrado de instancia conforme a las reglas de la sana crítica.

La fuerza probatoria de los documentos privados está regulada en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece que estos documentos "harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudique", es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hace valer; sin embargo la impugnación expresa de estos documentos, realizada en el acto del juicio por las cooperativas demandadas, no priva a los mismos de todo valor probatorio, al ser únicamente necesaria la autentificación del documento por la parte demandante mediante la aportación de otro medio probatorio, que resultara útil para comprobar su autenticidad, para conferir al documento la fuerza probatoria de un documento público, disponiendo el artículo 326, párrafo último, que la falta de esta autentificación del documento por no practicar prueba alguna destinada a tal fin, determina que el documento sea valorado por la Magistrada de instancia "conforme a las reglas de la sana crítica".

La normativa anterior aplicada al proceso laboral significa que el documento privado impugnado en el acto del juicio puede ser utilizado como un elemento de convicción, término más amplio que el de medios de prueba, y valorado por el Magistrado para elaborar su declaración de hechos probados, como le faculta el artículo 97.2 de la Ley de...

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