STSJ Andalucía 4021/2008, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4021/2008
Fecha02 Diciembre 2008

SENTENCIA NÚMERO 4021 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por SAT Nº 5800 ALIA HACIENDA LA JARILLA, representado por el Sr. Letrado D. Aurelio Belinchón Cuellar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 374/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT), en demanda de tutela de tutela de libertad sindical, se celebró el juicio y el 17 de junio de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando la vulneración del derecho de libertad sindical y condenando a la empresa demandada al cese de la conducta y a que indemnice al sindicato actor en la suma de 1.500€.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)Con fecha 10/11/2006 se depositaron en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales los estatutos del Sindicato Andaluz de Trabajadores, que se aportan como documental y se dan por reproducidos.

  1. ) El 6/2/2007 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN n0 5800 "ALÍA" (Hacienda la Jarilla), que a efectos de dicho proceso contaba con 111 trabajadores, resultando elegidos como miembros del comité de empresa 4 representantes de la candidatura de UGT, 3 de la candidatura de CC.00. y 2 de la candidatura de USI.

  2. )El sindicato actor, S.A.T., no presentó candidatura a dicho proceso electoral.4º)El 5 de marzo de 2008, trabajadores de la empresa demandada afiliados al sindicato actor constituyeron una sección sindical en la misma, nombrando delegados de la sección a don Juan Alberto , don Jose Daniel y don Miguel .

  3. )El 27/3/2008 le fue notificado a la demandada, por burofax, comunicación del sindicato accionante por la que se ponía en su conocimiento la constitución de la sección sindical y el nombre de los delegados sindicales.

  4. )A lo anterior contestó la demandada, mediante carta fechada el

    28/3/2008, lo siguiente:

    "Una vez recibida comunicación sobre la supuesta constitución de una sección sindical del Sindicato Andaluz de Trabajadores en S.A. T. Alia, tenemos que comunicarle que NO SE DAN LOS REQUISITOS LEGALES para su constitución, ni por tanto, para tener en cuenta la consideración de delegados sindicales a las personas que indican en su escrito.

    Por tanto ruego se abstengan de cualquier actividad encaminada a confirmar por la vía de los hechos lo que el derecho no les otorga.

    Esta entidad seguirá teniendo como únicos interlocutores al Comité de Empresa elegido democráticamente en las elecciones celebradas en el año 2007, por lo que daremos traslado de la presente al mencionado Comité.

    Lo que se comunica a los efectos oportunos."

  5. )No consta la existencia de ninguna otra sección sindical de ningún otro sindicato en la empresa."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de tutela de la libertad sindical, al negarse la empresa a reconocer la sección sindical constituida por el sindicato SAT como al delegado sindical interno, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL , pretendiendo la nulidad, del procedimiento por falta de legitimación activa del sindicato SAT, y de la Sentencia por incongruencia omisiva al no contestarse la alegación de que el SAT no puede constituir sección sindical pues sus estatutos no las recoge; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 1º y 5º; como la infracción del art. 175.2 LPL en relación con el art. 8 y 10 LOLS arguyendo que la legitimación activa la tienen los trabajadores individuales, no el sindicato; infracción del art. 8.1 a) LOLS arguyendo que la comunicación de la empresa, de que no se dan los requisitos para constituir la sección sindical, es lícita pues el ejercicio de la facultad de constituir sección debe someterse a derecho; infracción del art. 15 LOLS en relación con el art. 180.1 LPL argumentando que por si sola la declaración de vulneración de un derecho fundamental no acarrea una condena por daños.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por el cauce procesal del apartado a) del artículo 191 de la LPL , se interesa la declaración de nulidad de las actuaciones, por infracción de normas esenciales del procedimiento, en concreto de los artículos 175.2 de la LPL en relación con los artículos 8.1 y 14 de la LOLS, Ley 11/1985 de 2 de agosto y artículos 10 y 416.1.1º de la LEC.

Argumenta la recurrente que la demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales se realiza por Rogelio , quién lo efectúa como representante del sindicato SAT y en su condición de Secretario General, siendo el objeto de la misma que se reconozca empresarialmente el derecho a constituir Sección Sindical del SAT y como Delegado Sindical de dicha Sección al designado Juan . Y añade que los únicos legitimados para constituir Secciones Sindicales son los trabajadores afiliados al Sindicato en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, por lo que la legitimación activa, como accionante, en las presentes actuaciones correspondía única y exclusivamente, bien a la Sección Sindical, o bien al Sr. Juan como Delegado Sindical, en cuanto sujetos pasivos de la conducta empresarial supuestamente vulneradora de derechos fundamentales, pero en modo alguno al Secretario General del SAT, dado que, como previene el artículo 14 de la LOLS y el artículo 175.2 de la LPL , el sindicato solo podría personarse como parte coadyuvante, del Sr. Juan o de la Sección Sindical, no como parte principal actora.El motivo no puede prosperar, dado que, tratándose de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, sujetos legitimados son cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical invocando un derecho o interés legítimo (art. 175.1 LPL ).

Cuando se trata de tutela de la libertad sindical, la legitimación para interponer la demanda es doble: la ostenta tanto el trabajador, como el sindicato; e, incluso, ambos conjuntamente.

La intervención en el proceso como parte principal implica necesariamente ostentar la titularidad del derecho (art.13 LOLS ).

Además, para demandar la tutela, basta con invocar un derecho o interés legítimo; no siendo exigible ser titular del derecho fundamental a proteger (STC 214/1991 ). Ello implica poseer un interés cualificado y específico (STC 257/1988 ), que debe concretarse con relación al derecho fundamental supuestamente vulnerado (STC 189/1993 ). La legitimación causal presupone una vinculación de la parte con el objeto del proceso.

En cuanto al sindicato, su legitimación guarda relación con la dimensión colectiva de la lesión, bien porque tiene interés en la reparación del acto o es titular de la manifestación colectiva del derecho que ha sido lesionada (STS 10-6-98, RJ 4105 ), como acaece en nuestro caso. Es el sindicato SAT el mas interesado en formar sección sindical para el ejercicio de la acción sindical en el ámbito de la empresa.

El sindicato está legitimado para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, y las secciones sindicales están formadas por el conjunto de trabajadores o de funcionarios de un centro de trabajo o de una empresa afiliados a un mismo sindicato.

La Ley es muy permisiva, pues basta la mera personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar del sindicato para tener derecho a la constitución de secciones sindicales en la empresa o en el centro de trabajo.

En el caso de autos, el no reconocimiento por la empresa de la sección sindical del SAT cuando ellos son los únicos titulares del derecho para constituirlas, si bien han de actuar de conformidad con lo establecido en sus Estatutos (art.8.1.a LOLS ) supone vulnerar un interés legítimo del SAT y por tanto tutelable, tras el ejercicio de la acción que aquí nos trae.

En consecuencia, no cabe apreciar la pretendida falta de legitimación activa del sindicato accionante y debe rechazarse este primer motivo.

TERCERO

El recurrente al amparo del ap. a) del art. 191 LPL pretende la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva, al no contestarse la alegación de la demandada, de que el SAT no puede constituir sección sindical, pues sus estatutos no las recoge.

La precedente afirmación de que los sindicatos son los únicos titulares del derecho para constituirlas, fue matizada añadiéndose que si bien han de actuar de conformidad con lo establecido en sus Estatutos (art.8.1.a LOLS ) pues ello es el único límite que la ley establece a esta libertad reconocida a los trabajadores afiliados, es que actúen de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

Ahora bien este límite no alcanza el primer ámbito de la libertad de los afiliados, la constitución o no de las secciones sindicales, ya que resulta muy improbable que los estatutos de un sindicato prohíban a sus afiliados constituir secciones sindicales. Por el contrario, si estatutariamente estuviese prevista su constitución, las consecuencias de la no constitución de la sección sindical correspondiente tan sólo alcanzarían al nivel disciplinario sindical interno, ya que legalmente son los afiliados y no el sindicato los que tienen reconocida la libertad de constitución de las secciones sindicales.

En la hipótesis en que los estatutos del sindicato prevean la constitución de secciones sindicales, podría darse el caso de que ante la alternativa de constituirlas en la empresa o en los centros de trabajo, los propios estatutos hubiesen efectuado la opción correspondiente. Sólo que...

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