STSJ Andalucía 1873/2008, 26 de Mayo de 2008
Ponente | JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION |
ECLI | ES:TSJAND:2008:12254 |
Número de Recurso | 1043/2008/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1873/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
1873/2008
Recurso nº 1043/08 (DT) Sentencia nº 1873/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1873/08
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 601/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Miguel, contra Extruperfil, S.A., sobre tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de enero de 2008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la citada empresa desde el 26/09/1995, llegando a ostentar en la actualidad la categoría profesional de Oficial de Primera Mantenimiento, prestando servicios de su categoría profesional en el centro de trabajo de Dos Hermanas y percibiendo salarios conforme al convenio colectivo del metal.
El actor es miembro del Comité de Empresa, anteriormente era miembro del Comité, Secretario del Comité de empresa, y Delegado de Prevención. Además, era y es representante de la Sección Sindical de CC.OO., miembro de la Comisión Ejecutiva del sindicato provincial del metal, de CC.OO., y miembro del Consejo de la Unión Provincial de CC.OO. de Sevilla.
La empresa, el 23.09.03 procedió al despido del actor y otros cuatro trabajadores, todos ellos miembros del Comité de Empresa por la candidatura de CC.OO., despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 11 de esta Ciudad de 15.12.03, la cual fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14.12.04 (folios 73 a 86).
Durante la tramitación del recurso de suplicación la empresa eximió al actor de su obligación de prestar servicio sin perjuicio de que siguiera ejerciendo sus funciones representativas (folio 87).
Tras las elecciones sindicales de 26.07.04 en las que la candidatura de CC.OO. pierde la mayoría absoluta que tenía en desde las anteriores de 2.000, la empresa decide que el actor debe reincorporarse a su trabajo el 01.09.04, y le comunica sus nuevas condiciones de trabajo mediante carta de tal fecha y el siguiente tenor literal (folio 101):
"A través de la presente carta le comunicamos que a partir de hoy, por razones organizativas y técnicas, prestará sus servicios para esta empresa en la nave GIA, ubicada en el centro de trabajo que esta mercantil detenta en Dos Hermanas (Sevilla), bajo la supervisión del Jefe de Producción de Estrusión, D. Alberto.
* Turno de trabajo: El de la mañana.
* Horario: De 7 a 15 horas. Si está de acuerdo con este horario, empezará a regir inmediatamente. Si no, será vigente dentro de un mes.
*Lugar de trabajo: Nave GIA, junto a la Jefatura de Producción."
Antes del despido el actor trabajaba a turnos rotativos semanales de mañana y tarde, como el resto de los trabajadores del departamento de mantenimiento, en horario de 6 a 14 y de 14 a 22 horas, realizando la reparación o mantenimiento de las maquinas en las naves donde se ubican estas.
En diciembre de 2.004 la empresa nombra Jefe de mantenimiento al Sr. Alberto y el actor abandona el puesto en la nave GIA y se dedica a la reparación de maquinaria y mantenimiento preventivo en todas las instalaciones y máquinas de la empresa, al igual que el resto de sus diez compañeros de mantenimiento. Mantiene el turno y horario acordado en septiembre, con el cual estaba y está absolutamente conforme.
El 07.03.06 el Sr. Alberto, como Jefe de mantenimiento, decide que existe una infrautilización del taller, dependencia con unos 250 m2, aproximadamente, con acumulación de maquinas averiadas o recibidas allí depositadas, y que para el mejor aprovechamiento de los recursos materiales y humanos de su departamento es adecuado tener una persona permanentemente en el mismo para la reparación de las maquinas que debe o conviene arreglar en dicho taller y no donde se ubican, decidiendo igualmente que la persona más idónea por ser el más antiguo del departamento, con la consiguiente experiencia, es el actor.
El actor sigue manteniendo igual turno de mañana y horario de 7 a 15 horas, teniendo relación con el resto de trabajadores de la empresa al coincidir con los compañeros de mantenimiento que en cada semana les toque el turno de mañana y contacto con los mismos cuando estos van o permanecen en el taller, lo que acontece de forma frecuente. Igualmente se relaciona con sus compañeros u otros trabajadores de la demandada cuando acuden a él para consultas, información o actividad sindical, cuando ocasionalmente el actor sale del taller para reparación de maquinas que por sus características no pueden entrar en el mismo, cuando se coincide en breves descansos de café o similar, o a la salida del turno de mañana a las 14 horas, pues el actor suele disfrutar de su crédito horario en esta última hora de su jornada laboral.
Las fundamentales funciones del actor siguen siendo las mismas que las del resto de sus compañeros de mantenimiento, con la diferencia de realizarse en el taller y no en las naves, tanto en importancia de las reparaciones, como complejidad o frecuencia, como en las subsidiarias labores de limpieza u organización.
El actor interpuso denuncia en la Inspección de Trabajo el 26-1-2006, frente a la empresa, denunciando que la empresa estaba amenazando con despido a los trabajadores que habían reclamado el plus de penosidad por ruido mediante demanda ante los Juzgados de lo Social.
El 27-2-2006, el actor interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa, en que reclamaba el abono del plus de penosidad por ruido, que no es abonado a ningún trabajador de mantenimiento.
En fecha 7/2/2006, el actor interpuso denuncia penal en el Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas, por apropiación indebida frente a la empresa.
Y posteriormente, interpone demanda ante la Jurisdicción social por indebidas retenciones fiscales."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.
Recurre en Suplicación el actor, trabajador de la empresa Extruperfil, S.A., en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL en el que achaca a la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión, infracción del art. 28.1 de la CE en relación con el art. 8.1 de la LOLS.
Sostiene el recurrente, en síntesis, que del relato de hechos probados -que admite de forma expresa- se deduce la existencia de una vulneración de su derecho a la libertad sindical, pretensión que basa en su afirmación de que la decisión de la empresa de cambiarle de turno, horario y lugar de trabajo ha estado motivada por sus reclamaciones judiciales y extrajudiciales, decisión que, a decir del recurrente, tiene como efecto indirecto separarlo del trato cotidiano y de su actividad sindical con otros trabajadores. Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia combatida cabe destacar los siguientes extremos, esenciales para resolver el recurso: a) El actor es miembro del comité de empresa de Extruperfil, S.A. y representante de la sección sindical de CCOO, habiendo sido...
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