Cuestión Vinculante nº V0508-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts. 4- 95, tres- 108-110
  1. - En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente:

    "El artículo 7.1 y 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD– dispone que :

    "1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

    1. Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

    ……

  2. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."

    El carácter empresarial o profesional de la persona que realiza la operación hay que verlo desde el punto de vista del que hace la entrega o procede a la venta y no desde el punto de vista del comprador. Es decir, a efectos del deslinde IVA o TPO, hay que estar al carácter del vendedor. Por lo tanto al tratarse de la transmisión por un empresario o profesional de un bien mueble, no estará dentro de la excepción del artículo 7.5 del TRLITPAJD y no tributará por transmisiones patrimoniales onerosas".

  3. - El artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), disponía en la dicción vigente en la fecha de la consulta y a la que vamos a referirnos en esta contestación, que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional "las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o...

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