STSJ Comunidad Valenciana 1912/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2008:8212
Número de Recurso173/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1912/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1912/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "173/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, quince de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

SENTENCIA NUM: 1912/08

En el recurso de num. 173/2007, interpuesto como parte recurrente ACCIO CULTURAL DEL PAIS VALENCIA, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y dirigida por el Letrado Dña. MERCE TEODORO PERIS, contra "...Resolución de 20.02.2007 de la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación, dictada en el expediente sancionador 1/2007, en el que se impone la medida provisional en acuerdo de 10.01.2007 consistentes en el cese de emisiones de los programas de la televisión pública catalana; posteriormente, se amplió a resolución de 6.09.2007 de la Secretaría Autonómica de Comunicación por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente A.C.P.V. contra resolución de la Directora General de Promoción Institucional de 1.06.2007 que impone una sanción de 300.000 euros y ordena el cese inmediato de las emisiones televisivas.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día seis de Octubre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia pues el recurso, dado su complejidad e incidencia futura, ha sido objeto de sucesivas deliberaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte actora ACCIÓN CULTURAL DEL PAIS VALENCIANO interpone recurso contra "...Resolución de 20.02.2007 de la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación, dictada en el expediente sancionador 1/2007, en el que se impone la medida provisional en acuerdo de 10.01.2007 consistentes en el cese de emisiones de los programas de la televisión pública catalana; posteriormente, se amplió a resolución de 6.09.2007 de la Secretaría Autonómica de Comunicación por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente A.C.P.V. contra resolución de la Directora General de Promoción Institucional de 1.06.2007 que impone una sanción de 300.000 euros y ordena el cese inmediato de las emisiones televisivas.

SEGUNDO

El hecho base origen de la sanción que se impone a A.C.P.V. es "...difusión de emisoras televisivas sin el título habilitante correspondiente" y el gran problema que se plantea en el proceso que nos ocupa es el tema competencial, es decir, la parte recurrente entiende que la Generalidad Valenciana carece de competencia para la tramitación y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, la Generalidad Valenciana sostiene su competencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Tercera) en recientes sentencias de 3.06.2008 y 6.06.2008 vuelve a tocar el tema y el complejo juego competencial vía art. 149.1.21 (Estado) y 149.1.27 (Comunidades Autónomas) ambos de la Constitución Española, en ambas sentencias el Tribunal Supremo vuelve al criterio de reparto competencial fijado en la sentencia del Tribunal Constitucional 168/93, de 27 de mayo.

"...El artículo 149.1.21 atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de "telecomunicaciones". Como consecuencia de ello el artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, después de proclamar que "El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado", añade en su apartado 2 que "La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas". Por su parte, el artículo 44 faculta al Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

No puede, por tanto, negarse en principio la competencia del Gobierno para dictar el Real Decreto impugnado, pues está aprobando el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora mediante el uso de ondas métricas con modulación de frecuencias. También caben en estas competencias, el régimen de otorgamiento de las indicadas ondas, su doble gestión directa o indirecta, así como el sistema de atribución de frecuencias. Siendo el dominio público radioeléctrico un bien de carácter limitado, es lógico que frente al gran crecimiento que está experimentando el sector radiofónico, como reconoce expresamente el preámbulo de la indicada norma, deban imponerse determinadas condiciones en el otorgamiento de esas concesiones.

Sin embargo, dada la peculiaridad de la radiodifusión, en cuanto que su gestión requiere una doble concesión de servicios y de dominio público, no es extraño que se interfieran competencias pertenecientes a dos Administraciones Públicas, la Estatal y la Autonómica, y que además está última ejerza funciones que le vienen atribuidas por el artículo 149.1.27 de la Constitución, en cuanto al desarrollo y ejecución de las normas básicas estatales sobre el régimen de todos los medios de comunicación social.

Este reparto competencial ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 168/93, de 27 de mayo. En ella se dijo que:

"En definitiva, todos estos aspectos y otros de la radiodifusión conectados con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE, en los que prevalece la consideración de la radio y la televisión como medio de comunicación social mediante un fenómeno que no es sustancialmente distinto al de la prensa, encuentran un natural acomodo en el art. 149.1.27 CE a efectos de la distribución de competencias.

En cambio, aquellos aspectos claramente atinentes a la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas o electromagnéticas- quedan dentro de la materia radiocomunicación y, por tanto, de la competencia estatal ex art.149.1.21 CE para ordenar el dominio público radioeléctrico. Y es constitucionalmente legítimo que el Estado regule desde una concepción unitaria -dada la unidad intrínseca del fenómeno- la utilización del dominio público radioeléctrico y proceda a una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y de radiocomunicación, en particular, y no sólo las destinadas a emisiones de radio y televisión cualificadas por su recepción por un gran número de usuarios. Pero es indudable que siendo el contenido del título competencial del art. 149.1.21 CE virtualmente más expansivo que el otro del art. 149.1.27 CE, debe ser interpretado restrictivamente para evitar una exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión".

Resulta complejo determinar en cada caso las competencias del Estado y Comunidades Autónomas en orden a la materia de "televisiones" pues siempre se trata de medios audio visuales que ocupan el espectro radioeléctrico, será la prevalencia de uno u otro el que determine la competencia en cada caso concreto, así, si se discute el derecho de asignar espectro claramente como nos dicen las sentencias que acabamos de citar será competencia del estado, en cambio, el resto de las cuestiones "no técnicas" serán competencia de la Comunidad Autónoma.

En nuestro caso la Generalidad Valenciana sin desconocer este aspecto lo que trata a lo largo del procedimiento Administrativo y judicial es poner de relieve que se ha implantado en la Comunidad Valenciana una televisión (desde el punto de vista de medio audio visual) sin título habilitante que sería la concesión, el objeto de discusión no es si tiene o deja de tener derecho a un título habilitante para ocupar espectro radioeléctrico, en cuyo caso, sería competencia del Estado, sino que, tras la acreditación de que no tiene título habilitante se reenvía la señal de televisión de otra Comunidad Autónoma, en nuestro caso, de la Corporación Catalana de Radio y Televisión. Todo ello sin olvidar que Radio Televisión Catalana no es parte en este proceso y no afirma en ningún momento tener derecho alguno a emitir en la Comunidad Valenciana, en cuyo caso, esta perspectiva haría competente al Estado al estar discutiendo títulos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 5, 2012
    ...Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 173/2007 , sobre el cese de emisiones de televisión pública catalana en Valencia; es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR