STSJ Comunidad Valenciana 1734/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2008:7240
Número de Recurso769/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1734/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1734/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

RECURSO 769/06

SENTENCIA Nº 1734

Ilmos. Sres

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Valencia, catorce de noviembre de 2008.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador doña ANA GARCIA LLACER BORT, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, contra resolución de la consellería de cultura, que comparece representada mediante el ABOGADO DE LA GENERALIDAD, DE 23 de enero de 2006, expediente V

145/05. Y como codemandado ha comparecido ESTUDIOS DE INVESTIGACION Y SERVICIOS ASI COMO YAKEISON, representadas por el procurador doña ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de abril de 2006 se presenta este recurso; pide la demanda que se anule la resolución recurrida y se declare la improcedencia de la autorización solicitada.

SEGUNDO

El demandado pide la desestimación y asimismo el codemandado, que apunta además a una posible pérdida de objeto procesal.

TERCERO

Como prueba piden documental y expediente; en todo caso la sala estimó súplica planteada por la Generalidad respecto de algunos documentos presentados por la recurrente.

CUARTO

En conclusiones el codemandado alega además como causa de inadmisibilidad posible falta de legitimación activa.

QUINTO

Se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida autoriza la realización de determinadas obras para acondicionamiento de futuro restaurante que iba a localizarse en una vivienda del entorno del convento TRINIDAD, inmueble que es BIC MONUMENTO desde 1982; las obras venían referidas a la extracción de humos.

La vivienda en que se pretendía instalar el restaurante no es una de las viviendas que el PERI después aprobado equipara en su protección al monumento, sino una contigua a las mismas, según la resolución recurrida. Y se añade que esta solución se adopta después de haberse estudiado distintas alternativas, siendo ésta la menos perjudicial para los vecinos.

La solución consiste en ejecución de dos tubos de 25 cm de diámetro cada uno; aunque desembocan en la parte alta no obstante en la misma ya hay otras chimeneas y además ésta es poco visible. Como las dos viviendas son del mismo propietario no ha habido problema; y lo esencial es que los materiales sean los mismos que los de los conductos de ventilación ya existentes; la estabilidad de los conductos se asegura mediante abrazaderas ancladas a la medianera y con tensores sujetos a la estructura metálica de la cubierta del edificio contigua.

Y así los técnicos de CULTURA han informado favorablemente el proyecto; considerando la resolución recurrida que el caso entra dentro de la discrecionalidad técnica.

Por otra parte la resolución recurrida indica que los aspectos relativos a la compatibilidad o no del uso pretendido son de la competencia municipal y habrá que estar a lo que el ayuntamiento considere; si bien CULTURA considera que en puridad el PERI no proscribe totalmente el uso terciario.

SEGUNDO

La demanda indica en primer lugar que si bien es cierto que ante las reticencias municipales YAKEISON ha desistido de la solicitud de licencia para el restaurante, no obstante la autorización de CULTURA está ahí y el recurso no ha perdido su objeto.

Para el demandante, es preciso fijar adecuadamente los hechos y el marco. El PERI delimita el entorno del monumento pero establece dos zonas. La primera son las casas antiguas que dan al río y al que el PERI confiere el mismo nivel de protección que al monumento por considerarlas un todo inseparable respecto de éste (números 10, 11 y 12). Las segundas son otras viviendas que, si bien forman parte del entorno del monumento ni per se se hallan protegidas, sin embargo adolecen de ciertas limitaciones y afectaciones a favor del BIC.

El restaurante se iba a ubicar en una vivienda de las que no forman parte de ese entorno inmediato; pero esta vivienda colinda con otra de las que se hallan sujetas al máximo grado de protección y ambas son del mismo propietario. Y la solución apuntada en el acto recurrido era en realidad que los tubos de extracción salieran del inmueble en que se iba a ubicar el restaurante para perforar uno de los muros interiores de la contigua vivienda protegida y el forjado del primer piso y finalmente el forjado superior de ésta, sobresaliendo del tejado para dar salida a los humos; todo ello tras elevarse casi once metros.

La resolución recurrida viene a decir que en las viviendas con máximo grado de protección (nivel uno) ya se han hecho algunas obras de este tipo y en concreto salidas de humos y aire acondicionado. Sin embargo, entiende la demanda que esas obras, por su funcionalidad, no eran asimilables a ésta, en la medida en que las mismas buscaban acondicionar las casas para que fueran funcionales como viviendas; se trata pues de elementos añadidos y no originales pero que resultaban imprescindibles. En cambio ahora se pretende realizar una obra quizá en apariencia similar, pero que no es precisa para la funcionalidad de las viviendas protegidas sino que su único fin es servir a un negocio lucrativo que se pretendía desarrollar en la finca colindante.

Considera así la demanda (junto con el escrito de conclusiones, que desarrolla algunos de los argumentos jurídicos de la misma) que se han infringido los arts. 35, 38 de la ley 4/98 así como el art. 39 de la ley 16/85, que señala que la conservación, consolidación y rehabilitación del edificio son las directrices a tener en cuenta en los BIC. Por lo pronto además no es posible que la invocada discrecionalidad técnica dé lugar a decisiones arbitrarias. En segundo lugar, los preceptos citados prohíben las conducciones aparentes, y en este caso la conducción es bien visible. En tercer lugar se prohíben las alteraciones que no sean precisas de cara a mantener la funcionalidad del edificio; las intervenciones para mantener o rehabilitar su funcionalidad en puridad sí suponen una intervención, pero se tolera o permite con base en el balance costes-ventajas.

Y es que el art. 38 dice que se debe preservar la integridad del inmueble; y a lo mismo apunta el PGOU respecto de los inmuebles catalogados con nivel de protección integral; el art. 17 sólo permite las obras de restauración o refuerzo de sus elementos estructurales y la mejora de las instalaciones del inmueble, sin que se puedan alterar las características estructurales o exteriores del edificio. En nuestro caso se está afectando a los forjados y muro medianero, que forman parte de la estructura del edificio.

Además los arts. 34 y 35 se remiten a un PERI; pues bien, éste indica precisamente que la finalidad consiste en el mantenimiento de la trama histórica del conjunto y las edificaciones de interés histórico contiguas al convento, y somete en realidad las mismas al mismo nivel de protección que el monumento; siendo objetivo prioritario del PERI la conservación de las mismas, que en puridad forman parte del conjunto conventual.

A todo esto, dice la demanda, no se podría oponer el argumento del acto recurrido, de acuerdo con el cual la intervención no altera el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni incide en el monumento y su entorno al ser la de menor incidencia visual y acústica. Y es que, se insiste, las chimeneas similares preexistentes son añadidos, si bien se han tolerado por ser imprescindibles de cara a la funcionalidad de los inmuebles protegidos. Y ello por mucho que los materiales deban ser los mismos que los de las chimeneas preexistentes o que su altura deba ser la misma.

Incluso, se produciría una suerte de servidumbre sobre el bien protegido una vez éste dejara de ser del mismo titular que el inmueble donde se pretendía colocar el restaurante.

Por lo demás el propietario de ambos inmuebles ha realizado ciertas obras y usos impropios

Por último aduce la demanda que esta comunidad se halla legitimada por ser la comunidad en que se encuentra ubicado el local.

TERCERO

La Generalidad reproduce la resolución recurrida en cuanto a la solución finalmente dada para la salida de humos del edificio y en cuanto a que la misma no alteraría el carácter arquitectónico ni paisajístico del monumento y su entorno, al ser los materiales y altura iguales a las chimeneas preexistentes.

La solución viene pues avalada por informes técnicos, y la demandante se limita a discrepar de los mismos.

Por lo demás el objeto del debate viene acotado a estas cuestiones, sin que los temas civiles puedan ser objeto de este pleito, y habiendo además dejado de lado el demandante los aspectos de la competencia municipal.

Los arts. 33 ss de la ley 4/98 no proscriben todo tipo de actuación sobre estos BIC, sino que condiciona estas actuaciones a la obtención de una autorización, que se ha de conceder por la Generalidad pero sólo si no se perjudican los valores del bien. Y este perjuicio no se da en este caso.

De cualquier forma la demandada no discute que las viviendas 10 a 12 tengan el mismo nivel de protección que el monumento; esto es lo que ha justificado la intervención de la Generalidad. La parte demandante se limita a discrepar de su resolución sin dar verdaderos argumentos y sin que su demanda venga avalada por informe técnico alguno.

Las características estructurales, arquitectónicas o exteriores del edificio no son alteradas.

CUARTO

El codemandado se pregunta en primer lugar si el recurso no habrá perdido su objeto, dado que YAKEISON finalmente ha desistido de la licencia solicitada ante el ayuntamiento; de forma que ni se va a instalar el...

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